SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2006-R
Fecha: 15-Mar-2006
III.2.
III.2. Conforme a las Sentencias Constitucionales glosadas anteriormente, la interpretación asumida por este Tribunal respecto a la última parte del art. 232 del CPP, no conlleva la prohibición de ordenar la detención preventiva de la mujer embarazada, o que en todos los casos en los que exista orden de detención o privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el juez o tribunal tenga que disponer obligatoriamente la libertad; sino que éste antes de disponer la detención preventiva debe agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas sustitutivas buscando un equilibrio entre el deber de asegurar la presencia de la parte en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra la protección de la madre y del nasciturus, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que informan el caso.
En el asunto que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia que la representada del actor fue detenida el 15 de septiembre de 2005, con fines investigativos, por la supuesta comisión de delitos previstos y tipificados por la Ley 1008. El 31 de enero del mismo año, se realizó la audiencia para considerar la aplicación de la última parte del art. 232 del CPP teniendo en cuenta el estado de gravidez de la representada, audiencia en la que el Fiscal requirió por la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva, siendo aceptada la solicitud de cesación de detención preventiva por la Jueza recurrida quien impuso medidas sustitutivas a fin de garantizar su presencia en la etapa preparatoria, fijando una fianza al efecto, y ante la solicitud del actor en sentido de que se libre mandamiento de libertad a favor de su representada, la Jueza demandada rechazó tal petitorio argumentando que previamente debía cumplir con la previsión del art. 245 del CPP, referido a la otorgación de fianza para que se haga efectiva su libertad.
De tales antecedentes, se colige que se da una situación especial, en razón de que la imputada estaba detenida preventivamente por orden de autoridad competente, quien con el argumento de encontrarse embarazada, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiendo la autoridad recurrida dado curso a la misma, bajo aplicación de medidas sustitutivas a la detención, viabilizando de ese modo su libertad, en el marco de la previsión contenida en el art. 232 del CPP, que establece la detención preventiva como una medida excepcional cuando no se pueden aplicar otras medidas sustitutivas, en el afán de buscar el equilibrio entre su deber de asegurar el cumplimiento de la ley y la presencia del imputado en el proceso como la protección de la madre y del nasciturus, y por lo mismo viabilizando la libertad de la beneficiaria, quien previamente a que se efectivice dicha libertad como cualquier persona imputada, está reatada a la observancia del art. 245 del CPP, esto es a cumplir en forma previa con las medidas sustitutivas impuestas, concretamente con la fianza señalada, que por otra parte, no ha sido cuestionada por la representada del recurrente, quien ni ha probado su situación patrimonial.
Consiguientemente, la exigencia de la Jueza recurrida en sentido de que previo a expedirse el mandamiento de libertad, la imputada cumpla con las medidas sustitutivas impuestas no constituye un acto ilegal, porque ha sido dispuesta conforme a la previsión del art. 245 del CPP, situación que amerita declarar la improcedencia del recurso.