SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2006-R

Fecha: 15-Mar-2006

SC 0120/2005-R

Respecto a este tema, la SC 0120/2005-R, de 2 de febrero, ha establecido recordando la interpretación efectuada por este Tribunal de la previsión contenida en la parte final del art. 232 del CPP, a través de la SC 1727/2004-R, de 29 de octubre que: “(…) esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada, o que en todos los casos, de existir orden de detención o de privación de libertad de la gestante, emanada de autoridad competente, el Juez o Tribunal tenga que disponer necesaria y obligatoriamente la libertad; sino que deberá considerar para su aplicación, por una parte, el carácter excepcional de esta medida cautelar en función a las regulaciones contenidas en los arts. 7 y 221 del CPP y por otra, los alcances del citado art. 232 del CPP, y en su caso, las previsiones contenidas en los arts. 233, 234 y 235…”.

En ese sentido, prosigue la SC 0120/2005-R, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1078/2004-R, de 12 de julio, interpretando el art. 232 del CPP, desde y conforme a la Constitución, que: “(…) tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención sólo procederá, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa”, sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP.

Entendimiento que se encuentra complementado con lo establecido por la SC 1871/2003-R, de 15 de diciembre, entre otras, al señalar que “(…) no en todos los casos de aprehensión de una madre gestante, deberá disponerse su libertad en atención de su embarazo y precautelando los derechos del nasciturus, sino que la norma de la última parte del art. 232 del CPP, debe ser comprendida en su cabal dimensión, esto es que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa…”.

Por lo que con estas líneas jurisprudenciales concluye la SC 0120/2005-R que cuando existe una detención preventiva que cumple con las formalidades establecidas por la Constitución y la ley, la situación de embarazo de la persona sometida a juicio y la solicitud de cesación de la detención, deberán ser valorados en forma integral, por el juez o tribunal, con el debido cuidado y ponderación de dichos bienes, “(…) atendiendo las características y circunstancias fácticas diferentes y particulares que informan el caso en particular y encontrar una medida adecuada que suponga un equilibrio de ambas circunstancias, o sea, deberá ser objeto de consideración, por una parte, el deber de asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, y por otra, la protección a la madre y del nasciturus o ser gestante, a cuyo efecto, en función de lo previsto por el último párrafo del art. 232 del CPP, deberá tener en cuenta, que antes de imponer la detención preventiva de la gestante o madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley. (…) lo establecido en el art. 7 del CPP, que determina que la aplicación de medidas cautelares será la excepción, y que cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”.