SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
Sucre, 22 de marzo de 2006
Expediente: 2005-13326-27-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Sentencia de 26 de enero de 2006, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan José Subieta Claros en representación sin mandato de Marisol Máxima Blanco Delgadillo contra Shirley Romero Fernández, Directora a.i. Distrital de Migración, alegando la vulneración del derecho a la libertad consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de enero de 2006, cursante de fs. 3 a 5., el recurrente expresa que dentro del proceso penal por delitos inmersos en la Ley 1008, seguido por el Ministerio Público contra su representada sin mandato Marisol Máxima Blanco Delgadillo, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ordenaron su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que figura el arraigo, por lo que se procedió a realizar el correspondiente trámite ante la Dirección Departamental de Migración desde el 13 de enero del año en curso, sin que se haya recibido hasta la fecha la certificación de arraigo, en franca negligencia e inobservancia de disposiciones constitucionales y legales, impidiendo que su representada sin mandato obtenga su libertad y goce de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas por autoridad jurisdiccional.
Con esa actitud la autoridad recurrida está permitiendo que pese al tiempo transcurrido la beneficiaria siga detenida por un simple trámite administrativo al no contar con su certificado de arraigo, lo que va en total desconocimiento del art. 116.X de la CPE que señala como condición esencial la celeridad en la tramitación de los procesos penales, más aún si es obligación de la autoridad recurrida expedir el mencionado certificado dentro de las veinticuatro horas de la solicitud, tornando la detención preventiva de la nombrada en indebida e ilegal, lo que motiva la interposición del presente hábeas corpus.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho a la libertad, consagrado en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Shirley Romero Fernández, Directora a.i. Distrital de Migración, pidiendo sea declarado procedente y se expida inmediatamente el certificado de arraigo a fin de que su representada sin mandato pueda gozar de las medidas sustitutivas que le fijó la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 26 de enero de 2006 (fs. 18 a 21) en presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su recurso, agregando que la jurisprudencia constitucional señala que el plazo para expedir el certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de las personas interesadas. Señaló que en este caso el trámite ingresó el 13 de enero y que al presente es ya 26 de enero y no fue emitido.
Con la dúplica, el recurrente expresó que no obstante haber observado en audiencia la emisión del certificado de arraigo, igual corresponde resolver este recurso ya que tal situación fue subsanada después de la interposición del recurso de hábeas corpus.
La Directora a.i. Distrital de Migración recurrida informó que el 13 de enero del año en curso, ingresó una orden de arraigo de Marisol Máxima Blanco Delgadillo, para ser entregada diez días después, por cuanto el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 diciembre de 1996, establece que la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigo está encargada de controlar el registro nacional de arraigos y disponer en el ámbito nacional la inscripción y el levantamiento de arraigo informados por las administraciones departamentales, lo que significa que este trámite no se lo hace en Santa Cruz sino que debe remitirse a La Paz. Ahora bien, presentado el trámite el viernes 13 de enero, el lunes 16 de ese mes, fue enviada a La Paz la orden de arraigo con el mandamiento emitido por el Juez correspondiente, ingresando el trámite el 16 de enero, y si bien dice que la entrega debe ser dos días después, no es menos cierto que no pueden certificar una situación que todavía no está en el sistema por lo que el trámite de arraigo tarda diez días, debido al procedimiento administrativo centralizado, y recién es en esa fecha que pueden emitir una certificación de arraigo que en este caso fue emitida el día que llegó el fax presentándola en audiencia. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso por no ser posible resolver este tema en menos de diez días y si existe, una orden judicial que deba cumplirse en veinticuatro horas, no está dentro de sus posibilidades poder hacerlo por todo lo antes explicado.
Con la dúplica reiteró sus fundamentos e indicó que no pueden apurar los trámites porque la documentación se envía a La Paz y es la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigo que se encarga de elaborar los arraigos ordenados por los distintos jueces.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 26 de enero de 2006 (fs. 21 a 23), resolvió declarar procedente el recurso disponiendo que el trámite continúe con las responsabilidades correspondientes. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el trámite del arraigo debe concluir en un plazo razonable, y en este caso ese plazo prudencial no puede estar sujeto a diez días, toda vez que ese lapso agrava la detención sufrida por la imputada Marisol Máxima Blanco Delgadillo que fue beneficiada con medidas sustitutivas, por consiguiente, ese plazo debe ser menor y reglado por el Tribunal Constitucional, para no dar lugar a que los fallos constitucionales anteriores que establecieron un plazo prudencial sea ignorado, máxime si el arraigo no precisa mayores trámites sino su incorporación al sistema, lo que no puede demorar más de diez días.
b) En el caso concreto, según el reporte, la certificación del arraigo debía ser entregada el 23 de enero a horas 8:58, pero recién lo fue el 26 de enero de 2006, a horas 9 en la audiencia, pese a su fecha de 24 del mismo mes y año, sin que la representada sin mandato del recurrente hubiera podido utilizarla ni presentarla ante el Tribunal respectivo para su libertad, en vulneración de ese derecho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso por delitos incursos en la Ley 1008 seguido por el Ministerio público contra Marisol Máxima Blanco Delgadillo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenó la libertad de la imputada bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que figura el arraigo (fs. 3).
II.2. El viernes 13 de enero de 2006 (fs. 7), ingresó a la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz el trámite para el arraigo, habiendo la autoridad recurrida remitido el mismo al Director Nacional de Inspectoría y Arraigos mediante oficio de 16 de enero de 2006 (fs. 8); fecha en la cual la imputada solicitó certificación que acredite su arraigo (fs. 13).
II.3. El arraigo fue inscrito en el sistema el 18 de enero de 2006, como le fue notificado a la recurrida por fax el 24 del mismo mes y año (fs. 16), emitiendo ésta el certificado en la misma fecha acreditando el arraigo de la imputada (fs. 17); documento presentado recién en la audiencia de hábeas corpus, de 26 de enero de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de su representada sin mandato debido a que se le concedió la libertad provisional imponiéndole la medida de arraigo, cuya certificación no fue emitida dentro de las veinticuatro horas como señala la jurisprudencia constitucional. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. Con relación al arraigo, el art. 20 inc. m) del Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, reconoce como una de las atribuciones de la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, "llevar y controlar el registro nacional de arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las administraciones departamentales".
A ese efecto, debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden judicial de arraigo o desarraigo sea registrada en dicha Dirección, para obtener luego una certificación de la Dirección Departamental de Migración que acredite el mencionado registro del arraigo; trámite que al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si la certificación expedida representa la evidencia que precisa la autoridad judicial para tener certeza de que la medida impuesta en aplicación del art. 240 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), fue efectivamente cumplida por el imputado o procesado y proceder en consecuencia a otorgarle la libertad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 835/2004-R, de 1 de junio, al señalar: “que para alegar el cumplimiento de la medida sustitutiva prescrita en la norma prevista por el art. 240.3) del CPP; por ende, para exigir se haga efectiva la libertad física cuando se ha obtenido el beneficio de la cesación de la detención preventiva, es imprescindible la presentación del certificado de arraigo emitido por la oficina de Migración, pues sólo ese documento es el idóneo para acreditar que la medida sustitutiva ha sido cumplida, así en este sentido se dictó la SC 997/2001-R, de 18 de septiembre, cuya línea jurisprudencial fue recogida y abundada en la SC 1096/2003-R, de 7 de agosto”.
Es más, una demora excesiva en la entrega de la certificación, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP.
El entendimiento antes desarrollado lo adoptó este Tribunal en la SC 0717/2004-R, de 11 de mayo, en un amparo constitucional; línea que fue reiterada en la SC 1002/2004-R, de 1 de julio.
Por otra parte, la SC 0226/2005-R, de 16 de marzo:
“(...) Si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada”.
III.3. En la problemática planteada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenó el arraigo de la representada del actor, por lo que ésta solicitó el correspondiente certificado de arraigo a la autoridad recurrida el 16 de enero de 2006, fecha en que dicha autoridad remitió la orden de arraigo a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, acreditándose que esa instancia demoró cuarenta y ocho horas en su registro, toda vez que data de 18 de enero del año en curso, habiendo comunicado de ese hecho a la Dirección Departamental de Migración recién el 24 de enero, a lo que se suma que la autoridad recurrida emitió la certificación requerida dos días después, es decir el 26 de enero, incurriendo tanto la Dirección Nacional como la Dirección Departamental en una demora injustificada en la tramitación descrita, lo cual incide negativamente en la situación jurídica del recurrente y viola su derecho a la libertad, toda vez que todas las actuaciones en las que está en juego ese derecho, deben ser efectuadas con la celeridad y diligencia correspondiente, en un plazo razonable, conforme señala la jurisprudencia glosada en el FJ III.2.
Ahora bien, el plazo de cuarenta y ocho horas en el que se llevó a cabo el registro en la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos constituye un plazo razonable para ello, por cuanto ese registro en el sistema no precisa de ningún otro requisito o trámite adicional. En cuanto al aviso sobre el registro efectuado, el mismo debe realizarlo la Dirección Nacional a la Dirección Departamental a la brevedad posible, y la autoridad departamental a su vez emitir la certificación correspondiente en el plazo máximo de veinticuatro horas de recibida la comunicación de su registro, conforme al entendimiento expresado en la SC 0226/2005-R antes citada.
En la especie, la autoridad recurrida no procedió de esa manera, sino que recién luego de ser demandada con el recurso de hábeas corpus, presentó la certificación de arraigo en la audiencia fijada dentro del presente recurso, demostrando con ello que no imprimió al trámite toda la diligencia y celeridad que corresponde al estar vinculado a la libertad de la representada de la recurrente, circunstancia que hace viable la tutela solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: aprobar la Sentencia revisada de 26 de enero de 2006, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de que se ordena la continuación del trámite, sin responsabilidad para la autoridad recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2006-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida