SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2006-R
Fecha: 22-Mar-2006
III.3.
III.3. En la problemática planteada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenó el arraigo de la representada del actor, por lo que ésta solicitó el correspondiente certificado de arraigo a la autoridad recurrida el 16 de enero de 2006, fecha en que dicha autoridad remitió la orden de arraigo a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, acreditándose que esa instancia demoró cuarenta y ocho horas en su registro, toda vez que data de 18 de enero del año en curso, habiendo comunicado de ese hecho a la Dirección Departamental de Migración recién el 24 de enero, a lo que se suma que la autoridad recurrida emitió la certificación requerida dos días después, es decir el 26 de enero, incurriendo tanto la Dirección Nacional como la Dirección Departamental en una demora injustificada en la tramitación descrita, lo cual incide negativamente en la situación jurídica del recurrente y viola su derecho a la libertad, toda vez que todas las actuaciones en las que está en juego ese derecho, deben ser efectuadas con la celeridad y diligencia correspondiente, en un plazo razonable, conforme señala la jurisprudencia glosada en el FJ III.2.
Ahora bien, el plazo de cuarenta y ocho horas en el que se llevó a cabo el registro en la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos constituye un plazo razonable para ello, por cuanto ese registro en el sistema no precisa de ningún otro requisito o trámite adicional. En cuanto al aviso sobre el registro efectuado, el mismo debe realizarlo la Dirección Nacional a la Dirección Departamental a la brevedad posible, y la autoridad departamental a su vez emitir la certificación correspondiente en el plazo máximo de veinticuatro horas de recibida la comunicación de su registro, conforme al entendimiento expresado en la SC 0226/2005-R antes citada.
En la especie, la autoridad recurrida no procedió de esa manera, sino que recién luego de ser demandada con el recurso de hábeas corpus, presentó la certificación de arraigo en la audiencia fijada dentro del presente recurso, demostrando con ello que no imprimió al trámite toda la diligencia y celeridad que corresponde al estar vinculado a la libertad de la representada de la recurrente, circunstancia que hace viable la tutela solicitada.