SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, es preciso señalar que el amparo constitucional es un medio instrumental instituido para la protección y defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, procurando su goce efectivo, cuando no existe otro medio o recurso legal para ejercer dicha protección, por ello la doctrina le reconoce un carácter subsidiario; es decir, que sólo se activa cuando los demás mecanismos que el legislador ha establecido para que las personas defiendan sus derechos han sido agotados; sobre dicha característica la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció lo siguiente: “(...) el art. 19-IV CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Acogiendo esa característica, cuando se denunció incumplimiento de contratos civiles firmados en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, este Tribunal Constitucional determinó que no corresponde reclamar dichos incumplimientos por vía del recurso de amparo constitucional, porque dicho mecanismo no es el adecuado, además que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para hacer cumplir las estipulaciones contractuales; así en la SC 0388/2003-R, de 31 de marzo de 2003, se estableció lo siguiente: “(...) la jurisdicción constitucional no tiene competencia para hacer cumplir contratos de ninguna naturaleza, pues el incumplimiento de los mismos debe ser demandado en la justicia ordinaria, quien deberá conocer y resolver tales cuestiones.”; de igual forma en la SC 0351/2003-R, de 24 de marzo de 2003, se expresó que: “(...) cuando en los contratos civiles con prestaciones recíprocas una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución de contrato, más el resarcimiento del daño, conforme establece el art. 568 CC”.