SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

III.4.

III.4. Respecto a la lesión del derecho a la petición, en primer término se debe señalar que la concepción adoptada de dicho derecho, lo concibe como la potestad de dirigirse ante las autoridades públicas para efectuar una solicitud, reclamo o acciones por parte de éstas en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; alcance del cual se extrae que su ejercicio es ante las autoridades o funcionarios estatales; sin embargo, dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales, también se ha reconocido que es posible el ejercicio del derecho a la petición frente a particulares en algunos supuestos concretos; así la SC 1366/2004-R, de 19 de agosto, expresó lo siguiente:

          “(…) El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.

          Aplicando el razonamiento extraído de la doctrina constitucional reseñada, para que el derecho a la petición pueda ser ejercido frente a un particular, éste debe prestar un servicio público y encontrarse en situación de autoridad sobre las personas, de tal modo que resulta imperativo que den respuesta al ciudadano, porque su situación de superioridad provoca que pueda lesionar derechos fundamentales; ahora bien, en el presente caso, el recurrido es una empresa privada que no presta un servicio público, y de igual forma no se encuentra en posición de ejercer autoridad sobre el recurrente, pues más bien ambos se encuentran en un plano de igualdad, producto de ello es que firmaron un contrato sinalagmático de obligaciones recíprocas, cuyo incumplimiento debe ser dilucidado mediante las vías ordinarias de resolución de la conflictividad, y no en la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como ya fue expuesto; en consecuencia, el recurrente no puede reclamar como vulnerado el derecho a la petición en el presente caso, porque dicho derecho se ejerce sólo frente a las autoridades del poder público y particulares que reúnan ciertas condiciones, mismas que el recurrido no posee, por tanto, el recurso debe ser denegado.