SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.3.
III.3. Dado que el recurrente en audiencia alude a que tuviera necesidad de protección inmediata de sus derechos y que por ello no podría acudir a un proceso en la jurisdicción ordinaria, exponiendo como antecedente la SC 1008/2004-R, de 1 de julio y otras, es preciso señalar que fue dictada por la ocupación con acciones de hecho de una propiedad constituida en empresa, por lo que se consideró que existía riesgo de daño irreversible, siendo por ese motivo que se concedió tutela provisional mientras se tramite la vía ordinaria; tal como fue expuesto, la razón por la que se concedió la tutela fue la posibilidad de daño irreversible a los derechos fundamentales de la recurrente, lo que no ocurre en el presente caso, pues la firma de un contrato de prestaciones recíprocas conlleva obligaciones de ambos lados, casi siempre de naturaleza patrimonial, como en el presente caso, en el cual la obligación de la empresa recurrente es aprovisionar alimentos a la empresa recurrida, y de ésta cancelar por dicho servicio, si alguna de las partes incumple dicho compromiso, la otra puede solicitar el resarcimiento del daño ocasionado, por tanto éste no es irreversible; en consecuencia, en el presente caso no corresponde aplicar el razonamiento que provocó la referida Sentencia Constitucional.
Además de lo expuesto, la aplicación de los razonamientos jurídicos que posibilitaron una decisión de esta jurisdicción constitucional a una situación nueva, requiere que ésta tenga supuestos fácticos similares; vale decir, que los hechos demandados sean similares a los denunciados en el precedente; así en el AC 0004/2005-ECA, de 16 de febrero, este Tribunal Constitucional estableció la siguiente doctrina:
“(...) resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional prevista por el art. 44.I de la LTC. Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, corresponde también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la sentencia, expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi”.
Habiendo conocido que la regla de la analogía es la que condiciona la aplicación del precedente a un nuevo recurso de amparo constitucional, se tiene que determinar que en el presente caso no existe analogía entre lo denunciado por el recurrente y lo resuelto por la SC 1008/2004-R, así como tampoco con los supuestos de las demás Sentencias que el recurrente alude; por tanto, no existiendo analogía no puede ser aplicable el razonamiento expuesto en aquellas Sentencias para justificar la tutela provisional e inmediata que el recurrente solicita; debiendo en consecuencia el recurrido acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento de su contrato.