SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0291/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
1)
El Director General de Cooperativas dando lectura al informe escrito (fs. 123 a 129) refiere que: 1) recibidas las denuncias y previos informes necesarios dictó la RA 063/05, de 23 de marzo de 2005, disponiendo la intervención de la cooperativa a cargo de Edgar W. Vargas Rodríguez; el presidente del Consejo de Administración Enrique Alemán Solíz, hoy recurrente, planteó recurso de revocatoria, recurso resuelto por RA 068/05, que confirmó la RA 063/05, sin que haya hecho uso del recurso jerárquico que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) el ahora recurrente interpuso un recurso directo de nulidad contra la RA 063/05, el mismo que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante SC 039/05, reconociendo la plena competencia del Director General de Cooperativas para intervenir la cooperativa; 3) la primera intervención concluyó el 24 de junio de 2005, por lo que inmediatamente los consejeros de administración retomaron el control y administración de la cooperativa, al haber sido interrumpida la intervención dispuesta; como emergencia del referido recurso constitucional, el interventor Edgar Vargas, sólo desempeñó sus funciones por treinta y un días de los noventa previstos, presentando informe el 14 de abril. Conocida la SC 039/05, y a pesar de subsistir los argumentos legales y técnicos que constituyen argumentos y sustento jurídico suficiente para determinar la intervención, solicitó informes actualizados a las unidades de fiscalización y jurídica, recomendando a esta última se emita nueva resolución administrativa a efectos de concluir el período señalado en la RA 063/05. Con estos antecedentes emitió la RA 124/05, de 8 de julio, disponiendo la intervención de COOMUPOL; 4) el art. 43 de la LGSC faculta a su dirección a ejercer tuición sobre el sistema cooperativo, y precautelar los intereses de más de seis mil socios, perjudicados por la discrecionalidad administrativa de los consejeros; 5) la Dirección General de Cooperativas por ser un órgano administrativo está sujeto al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 56 que establece el recurso de revocatoria ante el mismo órgano, y de persistir la situación acudir ante la máxima autoridad ejecutiva mediante recurso jerárquico, vías que la parte recurrente no utilizó, por lo que pide en definitiva la improcedencia del recurso, en este caso el Ministro de Trabajo, así estipulan los art. 64 y 66 de la LPA; 6) no existiendo un proceso contemplado por una ley o decreto supremo, se debe aplicar el procedimiento interno determinado por el órgano que ejerce tuición, que en el caso se ha cumplido este debido proceso administrativo; 7) con referencia a la lesión a la presunción de inocencia, en las Resoluciones Administrativas 063/05 y 124/05, la intervención dispuesta no es emergente de un procedimiento donde se trata de un procedimiento donde una de las partes pueda ser considerada juzgada o procesada.