SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2006-R
Fecha: 04-Abr-2006
i)
La autoridad recurrida, a través de su apoderado, adjuntando el informe de fs. 160 a 163, señaló lo que sigue: i) el Memorándum de destitución del ahora recurrente se encuentra sustentado en el Informe ETIPC 222/2005; por cuanto todo funcionario público está prohibido de realizar negocios o celebrar contratos en el desempeño de sus funciones públicas, bajo pena de destitución inmediata y apertura de proceso penal correspondiente conforme determina el art. 11 del EFP; los arts. 40 y 41 de la EFP, se refieren al retiro y las causales, dentro de las cuales están las incompatibilidades, por lo que al existir una incompatibilidad no se necesita un proceso previo, porque las incompatibilidades están establecidas en el art. 11 deL EFP; consiguientemente corresponde la inmediata destitución porque son actos que están prohibidos expresamente; ii) el art. 39 del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que el funcionario público en el ejercicio de sus funciones debe ser facilitador eficiente, honesto y especializado y, con dedicación exclusiva, situación que en el caso de examen, por la documentación adjuntada, se evidencia que el ahora recurrente tiene actividades paralelas, directamente relacionados con la actividad pública que desarrolla, en este caso es la compra y venta de vehículos; iii) el Reglamento de Personal de la Aduana en su art. 147, delimita y específica las obligaciones de los funcionarios públicos y el art. 148 determina también prohibiciones y la tercera prohibición es lograr favores en trámites o gestiones a su cargo para sí o para terceros; iv) el actuar del ahora recurrente se adecuó a las normas señaladas por cuanto se solicitaron fotocopias legalizadas de un despacho aduanero que éste realizó a través de la Agencia Despachante Llanos y, en el despacho y la Declaración Única de Importación (DUI) se verifica que la identificación del importador es la de José Luis Cossío Rodríguez -recurrente-, probándose así que éste nacionalizó un vehículo a nombre en Winner, Administración donde trabaja como Vista, si bien es cierto de la revisión de antecedentes que lo adquirió en zona franca, sin embargo, por la factura que cursa a fs. 37 del expediente, se acredita que se realizó una transferencia por Freddy Herrera a favor del ahora recurrente, de un vehículo vagoneta Suzuqui Siberica Sport, año 1997, color guindo y demás características; el hecho de haber nacionalizado el vehículo adecua la conducta del ahora recurrente a lo establecido en el art. 11 inc. b) del EFP, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso.