SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2006-R

Fecha: 04-Abr-2006

III.2.

III.2. En el caso que se examina, corresponde aplicar la referida subregla de subsidiariedad, puesto que de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el actor desempeñaba las funciones de Técnico Aduanero I dependiente de la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, teniendo el número de funcionario de carrera 080-TC-0702 en el Sistema de Registro del Funcionario Público de Carrera de la Superintendencia del Servicio Civil, desde el 16 de julio de 2002, de lo que se concluye que el recurrente José Luis Cossío Rodríguez, en virtud de los arts. 5 y 6 del EFP tiene la calidad de funcionario de carrera; en consecuencia, ante la decisión asumida por la autoridad demandada de disponer la cesación de sus funciones a través del Memorándum 516/05, de 6 de julio de 2005, debió impugnar esa decisión conforme el art. 66 de la EFP que señala:


Las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciadas por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, quien se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia, sin lugar a recurso administrativo ulterior salvo el contencioso administrativo”.


Consiguientemente, si el recurrente afirma que la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal al despedirlo intempestivamente sin aviso ni proceso administrativo previo pese a su condición de funcionario de carrera, debió interponer los recursos administrativos aludidos precedentemente; al no hacerlo, inviabilizó la posibilidad de otorgar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción tutelar prevista por el art. 19 de la CPE.

Entendimiento que corresponde ser aplicado en el caso de examen, por cuanto, el actor tiene los mecanismos y recursos para efectuar sus reclamos ante la instancia correspondiente; sin embargo, desconociendo la característica de subsidiaridad que tiene la presente acción tutelar, directamente ha formulado el presente recurso, que -como se tiene ya referido- procede cuando la persona ha agotado todos los medios legales para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, cuando no existen dichos medios, o si, existiendo, no le aseguran una protección inmediata y eficaz contra un daño inminente e irreparable, lo que no acontece en la especie, toda vez que el ahora recurrente en la vía administrativa, tiene la facultad de cuestionar el acto ilegal que denuncia.