SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0327/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.3.

III.3. En lo relativo al derecho de petición, tutelado por el Tribunal de amparo, corresponde afirmar que conforme ha sido establecido en la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, este derecho es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

          En el presente caso, el recurrente denuncia que para la presentación de este amparo constitucional solicitó fotocopias legalizadas del trámite de regularización de su vehículo, mismas que no le fueron otorgadas y ni siquiera recibió respuesta, por lo que considera vulnerado su derecho de petición. Analizada tal delación, se tiene que es evidente que por memorial de 18 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Fiscal asignado a la Aduana requiera ante la Aduana Nacional porque le sean entregadas fotocopias legalizadas del expediente del trámite que inició para nacionalizar su vehículo; después, por escrito de 2 de agosto de 2005, pidió al Gerente Regional de la Aduana el cumplimiento del requerimiento fiscal; luego, el 10 de agosto de 2005, presentó el recurso de amparo constitucional que dio lugar a esta Sentencia, de lo que se deduce que entre la petición que efectuó el recurrente al correcurrido Gerente Regional de la Aduana y la presentación del amparo constitucional, transcurrieron sólo ocho días, plazo que no puede ser considerado razonable para la efectivización de una respuesta, pues si bien la respuesta que todo administrado merece debe ser emitida con prontitud, en el plazo de ley; cuando dicho plazo legal no exista, se debe conceder a las autoridades un plazo razonable para que respondan a las peticiones de los administrados, requisito que en el presente caso no existe, pues la presentación del recurso de amparo luego de ocho días de efectuada la petición, implica que el recurrente no otorgó a la autoridad recurrida un plazo razonable, por lo que no puede alegar la lesión de su derecho a la petición, máxime, cuando el 11 de agosto de 2005, el Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Aduana, proveyó que se extiendan las fotocopias solicitadas por el recurrente, con lo que fue notificado el 15 de agosto en Secretaria de la Aduana al recurrente, porque fue el domicilio señalado en el memorial de 11 de agosto; en consecuencia, el recurrente recibió respuesta por parte de la entidad aduanera, cosa diferente es que pretenda desconocer una notificación en el domicilio que el mismo señaló, lo que no puede ser dilucidado en el presente recurso, pues si considera que la notificación no es válida deberá hacer valer esa pretensión en las vías que correspondan.

          A mayor abundamiento, aún fuera reconocido que el recurrido Gerente Regional de la Aduana debió haber contestado en el plazo de ocho días que continuaron a la solicitud del recurrente antes de que presentara el presente recurso, no se podría tutelar el derecho de petición, porque el recurrente no exigió la respuesta a dicha autoridad ni extenuó o agotó las vías idóneas, como el reclamo ante los superiores del correcurrido, tal como fue expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; y que el derecho a la petición exige, así fue expresado en la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, en la que se expresó lo siguiente: “(...) sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la '(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)' (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad”. Aplicando dicho razonamiento, el recurrente debió reclamar; primero a la propia autoridad que no dio respuesta a su solicitud, y luego ante los superiores de ésta, la falta de respuesta a su petición, y sólo en caso de no lograr que dicha contestación se haga efectiva recurrir de amparo constitucional, al no haber obrado así, ocasionó la improcedencia del presente amparo constitucional.