SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, conviene conocer que este Tribunal Constitucional ha resuelto un similar recurso de amparo constitucional, con idénticos supuestos fácticos, mediante la SC 0236/2006-R, de 14 de marzo, expresando lo siguiente: “(...) la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R , de 17 de marzo, al precisar que 'la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149'.
Sin embargo, por Resolución de 9 de marzo de 2005, el fiscal Antonio Hinojosa G., regularizando el procedimiento administrativo - 'que como se tiene referido es de competencia de la Aduana Nacional y no del Ministerio Público' -, dejó sin efecto todo lo obrado hasta la Resolución de readecuación de procedimiento de 21 de junio de 2004, disponiendo la notificación al RUAT para que proceda conforme el art. 3 inc. g) del DS 24604, así como la notificación del titular de DIPROVE Nacional para que levante los reportes de robo internacional, y proceda a la nacionalización de los vehículos con el argumento de que el Acuerdo de Asunción como el memorando de entendimiento no eran aplicables a ambos casos, por haber entrado la ley en vigencia, en forma posterior al acogimiento de los vehículos al programa de nacionalización.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2005, el recurrente (...), solicitó al Fiscal de Aduanas que por orden instruida se notifique con la Resolución de 9 de marzo de 2005 a los directores nacionales de DIPROVE y del RUAT, y por carta notariada de 26 de abril de 2005, la actora (...), solicitó al recurrido el cumplimiento de la citada Resolución y se ordene su notificación a las mismas autoridades, argumentando la inaplicabilidad al caso del Acuerdo del MERCOSUR; solicitudes que merecieron los decretos de 7 de abril de 2005 en el mismo caso, y la Resolución de 2 de mayo del mismo año en el segundo, por los cuales la autoridad recurrida dispuso la paralización de ambos trámites, al estar referidos a la nacionalización de vehículos con reporte de robo en el extranjero, en tanto emerjan lineamientos y directrices de orden legal de instancias jerárquicamente superiores como la Fiscalía del Distrito de Cochabamba y/o Fiscalía General de la República.
Esto implica que la autoridad Fiscal recurrida, pese a la Resolución de rechazo de las actuaciones policiales y al archivo de obrados, atribuyéndose facultades que la ley no le reconoce, adoptó una decisión cuando el proceso penal estaba concluido, al suspender el trámite de nacionalización que es de absoluta competencia de la Aduana Nacional. En tal mérito, tanto la readecuación de procedimiento de 21 de junio de 2004 dictada por el anterior Fiscal como los decretos de 7 de abril y 2 de mayo de 2005 dictados por el Fiscal recurrido constituyen actos ilegales que vulneran el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes (...)”.