SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.3.
III.3. En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho de petición, en primer término corresponde señalar que conforme la jurisprudencia de este Tribunal “(...) es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Con esa premisa, se debe precisar que sólo la falta de respuesta a la petición efectuada vulnera ese derecho, sin que el fondo de dicha respuesta sea relevante al ejercicio del derecho, pues éste queda satisfecho con la respuesta; en esa comprensión, en el caso presente la recurrente alega vulnerado su derecho de petición; sin embargo, de la revisión de los actos del recurrido, se puede apreciar que ello no es evidente, pues la actora recibió respuesta a la carta que envió el 26 de abril de 2005, por medio del decreto de 30 de abril de 2005, ciertamente una respuesta negativa a su solicitud, pero, recibió contestación; por tanto, el núcleo esencial del derecho de petición fue respetado.