SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.3.
III.3. En este contexto, corresponde señalar que respecto a la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que fue detenido sin que hayan concurrido los supuestos establecidos en el art. 227 del CPP, que prevé la procedencia de la detención en caso de flagrancia, en cumplimiento de mandamiento librado por un juez, u orden emanada del Fiscal, así como cuando existe fuga, desconociendo con su actuación tanto la autoridad fiscal como el Policía asignado al caso, lo preceptuado en el art. 9 de la CPE; extremos que según la línea jurisprudencial deben ser valorados por el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional, conforme prevé el art. 54.1 del CPP, estando entre sus atribuciones el calificar la legalidad de la aprehensión, o sea analizar si se observaron o no las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, o por el contrario, establecer si existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, teniendo facultad para anular las actuaciones realizadas en infracción de las normas legales o en su defecto ordenar sean subsanados los actos irregulares en que hubiesen incurrido las autoridades recurridas. De lo antedicho se evidencia, que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos- las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía.
En ese orden y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y normativa procedimental, no corresponde ocurrir a este medio tutelar directamente, por existir al efecto una autoridad competente con facultades específicas y que de manera inmediata puede corregir en su caso el mal accionar de las autoridades sometidas a su control, y si bien, en el caso que nos ocupa no existe en actuados procesales el acta de celebración de las medidas cautelares donde se evidencie que el actor hubiere reclamado las supuestas ilegalidades ante el Juez cautelar, sin embargo, del contenido del informe de la Fiscal en la audiencia de hábeas corpus, se evidencia que este recurso fue interpuesto el mismo día en que se llevó a cabo dicho actuado judicial, o sea que activó la presente acción tutelar en la misma fecha en que se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, pretendiendo que esta jurisdicción se pronuncie sobre los supuestos actos ilegales denunciados, que corresponden ser compulsados por la autoridad encargada del control jurisdiccional, circunstancia que torna inviable el recurso al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del recurso hábeas corpus.