SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.1.
III.1. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, resulta necesario recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, habiéndose establecido en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el amparo constitucional no procederá: “…contra los actos consentidos libre y expresamente ...”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo y por lo mismo se trata de un derecho disponible; en ese sentido “la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva…”; en ese sentido la SC 0685/2003-R, de 21 de mayo.
En ese mismo contexto, la SC 0763/2003-R, de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, determinó que: “toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho …”. Al efecto, si bien pueden existir diversas manifestaciones de la persona para expresar su consentimiento ante la presunta amenaza, restricción o supresión de sus derechos, lo evidente es que para que estos actos produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado.