SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

a)

Silvia Mirtha Hurtado Poveda, Directora del SEDES Chuquisaca, en el informe escrito cursante de fs. 103 a 104 y en audiencia a través de su representante señaló lo siguiente: a) el SEDES-Chuquisaca en cumplimiento de las normas legales en  vigencia aplicables al proceso de contratación de servicios profesionales para el Sector Público (Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia aprobado por Resolución Ministerial (RM) 476/04), el 19 y 21 de noviembre de 2004, publicó la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierta provincial - departamental, invitando a profesionales médicos para presentar sus postulaciones, entre otros, para acceder al cargo de médico del centro de salud de Tihumayu, acto administrativo que no mereció impugnación alguna dentro del término de ley, por lo que se procedió a la calificación de expedientes y examen de competencia de los postulantes, entre los que se encontraba el ahora recurrente, resultado ganador del proceso de selección Nataniel Pérez, quien fue designado y posesionado en dicho cargo; b) el recurrente en desconocimiento del procedimiento administrativo o por negligencia no usó oportunamente los recursos legales de impugnación contra la convocatoria y fue recién después de conocer que ocupó el tercer lugar en el proceso de selección y seguro de no haber sido designado que presentó reclamo al proceso de contratación, pretendiendo ahora mediante el recurso de amparo constitucional salvar su error; c) la supuesta omisión de la convocatoria interna para promoción en la que habría incurrido su autoridad no es evidente, pues conforme a la previsión del art. 16 del Reglamento de Concurso de méritos y examen de competencia concordante con el art. 19 de la misma disposición legal el concursante para solicitar la promoción interna debe acreditar haber ingresado mediante concurso de Méritos y Examen de Competencia a la función, cargo o especialidad objeto de la promoción, no pudiendo ser promocionado a una especialidad o función a la que no concursó como ocurre con el recurrente; d) el actor en su oportunidad pudo solicitar a la autoridad competente el reconocimiento de su condición de funcionario público, conforme a la modalidad de la excepción reconocida por la RM 0685/04, de 28 de septiembre de 2004; e) por otra parte, el actor meses atrás interpuso demanda social pidiendo el pago de sus beneficios sociales proceso que a esa fecha contaba con sentencia ejecutoriada, siendo la misma procedente cuando el trabajador ha sido alejado de la institución sea por retiro forzoso o voluntario, habiendo el recurrente defendido dentro del proceso a ultranza el hecho de que nunca tuvo la condición de funcionario público; f) el recurso fue presentado fuera del plazo de los seis meses si se tiene en cuenta la fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la Resolución cuya anulación pretende, por lo que solicitó la improcedencia del amparo, con costas.

El actor afirma que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición y el derecho de “recurrir”, por cuanto: a) el SEDES Chuquisaca lanzó una ilegal convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para el puesto de médico general de Tihumayu al no haber observado la previsión del art. 16 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia habiendo además rechazado el recurso de revocatoria que interpuso; b) el co-recurrido Superintendente del Servicio Civil rechazó el recurso jerárquico sin pronunciarse sobre el fondo del mismo. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.