SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2005, cursante de fs. 48 a 50, el recurrente manifiesta que el 19 y 21 de noviembre de 2004, se publicó a través del diario “Correo del Sur” una convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierta provincial departamental lanzada por el SEDES - Chuquisaca.
Refiere que a la convocatoria en cuestión fue prácticamente obligado a presentarse por la recurrida Directora del SEDES. Como quiera que se encontraba trabajando en la localidad de Tihumayu, dada la dificultad para trasladarse a la ciudad no pudo constituirse inmediatamente en las oficinas del SEDES para formular su reclamo formal y, cuando pudo constituirse en las oficinas para solicitar se le explique por qué se lanzó la convocatoria para el cargo que estaba ocupando, una vez más fue obligado a presentarse a la convocatoria, antes de conocer el resultado, el 6 de enero de 2005, solicitó la revocatoria de la convocatoria del cargo que aun estaba desempeñando, al no cumplir con el requisito establecido por el art. 16 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia que hace referencia a la promoción interna recibiendo como respuesta la misiva en la que la autoridad recurrida le señaló que su reclamo fue extemporáneo además la convocatoria abierta departamental estaba de acuerdo a procedimiento, afirmaciones sin ninguna base legal, lo que vulnera su derecho a la seguridad jurídica. Posteriormente el 14 de enero de 2005, ante la evidente vulneración de su derecho al trabajo planteó recurso de revocatoria, al que la Directora del SEDES no dio lugar, bajo el argumento de que el art. 26 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) establecía sanciones para los ejecutivos que vulneren el sistema de dotación de personal; asimismo hizo referencia a la extemporaneidad del reclamo.
Buscando justicia planteó el recurso jerárquico, exponiendo los agravios sufridos y solicitando la revocatoria de la convocatoria publicada para el ítem del cargo que todavía ocupaba, amparándose al efecto en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 26319; sin embargo, la Superintendencia del Servicio Civil no se pronunció en el fondo del recurso, aduciendo que conforme al art. 1 de la Ley 2104, de 21 de junio de 2000, el Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estaba solamente sometido al capítulo III del título II referido a ética pública y al título V sobre declaración de bienes y rentas del Estatuto del Funcionario Público, por lo que su persona estaba excluida del alcance del Estatuto del Funcionario Público. La omisión de la Superintendencia de Servicio Civil de pronunciarse sobre el fondo del recurso vulneró su derecho de petición, pues hasta la presentación del presente amparo no existe un pronunciamiento expreso sobre el por qué en el proceso de institucionalización no se dio cumplimiento al art. 16 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, utilizando para tal fin el pretexto de que su persona para unos efectos era funcionario público para otros no, existiendo una tremenda contradicción; asimismo se vulneró su derecho a recurrir al no existir pronunciamiento expreso sobre el fondo de su petición, es decir por qué se lanzó la convocatoria abierta departamental sin respetar la promoción interna.