SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

a)

Las autoridades recurridas, enviaron el informe de fs. 328 a 330, en el que señalan lo que sigue: a) el recurrente pretende que el Tribunal de amparo, ingrese a revisar la interpretación legal efectuada por el tribunal de casación, respecto del derecho subjetivo litigado en la controversia puesta bajo su competencia, es decir, que ingrese a la esfera de una jurisdicción que por mandato constitucional le es ajeno; en definitiva, pretende que asuma la calidad de instancia procesal de revisión de resoluciones, cual recurso ordinario, aspecto que resulta inadmisible, en mérito al art. 19 de la CPE y conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional; b) la formalidad que el art. 258 inc. 2) del CPC exige en los recursos de casación, no tiene la finalidad que advierte el recurrente, es decir, que a ultranza se niegue el derecho de los litigantes de acceder a la justicia y de obtener del órgano jurisdiccional una respuesta efectiva a sus pretensiones; requisitos que tampoco constituyen fórmulas sino formalidades, de ahí que el recurso de casación no puede rechazarse porque el recurrente no haya puesto la palabra “error de hecho” o “error de derecho”, en la apreciación de la prueba, pues será suficiente que éstos se encuentren identificados en los fundamentos del recurso, es decir que el fundamento del recurso identifique si el juez o tribunal se apartó de considerar los aspectos que hacen, primero, a la admisibilidad de la prueba: ofrecimiento oportuno, licitud de prueba, licitud de su obtención y el valor que éstas les reconoce la ley (error de derecho) y, segundo, a la pertinencia y el valor fundante de ellas; en este último caso, se entenderá que se acusa error de hecho si en el fundamento se expuso que el juzgador obtuvo de ellas una verdad que en el marco de la sana crítica, la lógica y la experiencia, no contienen.  En este ámbito, el documento y acto auténtico de los que se extrae la demostración de la manifiesta equivocación a que se refiere el art. 253 inc. 3) in fine del CPC, constituyen el elemento fáctico y la interpretación que de él hizo el tribunal en la resolución recurrida y, siendo así, no se requiere que éstos sean demostrados con otros documentos ni con otros actos, como equivocadamente pretende el recurrente; c) para obtener la certeza que si el tribunal recurrido, al interpretar el material fáctico hubiere incurrido en error de hecho, imprescindible resulta, para el tribunal de casación, recorrer esos hechos de los que el ad quem extrajo su juicio conclusivo; así entonces, será en función del razonamiento del tribunal de casación, en el marco de la sana crítica, la lógica y la experiencia respecto de esos elementos fácticos, que podrá advertir si el tribunal de apelación se alejó o no de las reglas de criterio; en el control casatorio del juicio de hecho, cuya competencia le atribuye el art. 253 inc. 3) del CPC, al tribunal de casación, tienen vigor las mismas reglas que hacen a la casación por violación de la ley (juicio de derecho); esto es, así como para verificar si se vulneró o no el dispositivo acusado en el fondo del recurso será menester interpretar ese dispositivo; corresponderá también, en el error de hecho en la apreciación de la prueba, interpretar los elementos fácticos en los que el tribunal ad quem formó convicción, de modo que sea posible en esa formulación, encontrar el error de criterio o las infracciones a la lógica y la experiencia en los que se habría incurrido; siendo así que la revaloración fáctica no emerge como fin en sí mismo, sino como mecanismo auxiliar necesario para encontrar las infracciones a las reglas de criterio; en este mismo razonamiento, si bien es cierto que conforme a la uniforme jurisprudencia, la ponderación de la prueba que hubieren realizado los inferiores es incensurable en casación, esta regla encuentra su excepción ante la eventualidad de que en esa ponderación el inferior hubiere incurrido en errores de criterio, es decir, que hubiere otorgado a esas probanzas una significación distinta a la que ellas representan, a la luz de la sana crítica, la lógica y la experiencia; es precisamente ese error de criterio que se somete al juicio casatorio, en la medida que ante una conclusión de hecho equivocada, el derecho que se aplique a ese presupuesto será también equivocado y, siendo así, se habrá incurrido por derivación en infracción de la ley, que deberá ser enmendando por el tribunal de casación; d) en el presente caso, la Sala recurrida siguió las reglas descritas para encontrar el error de criterio del ad quem y enmendarlo, por cuanto se había obtenido, en el proceso de razonamiento y ponderación de los elementos fácticos, significaciones distintas a los que en el marco de la lógica estos representaban, tal como se encuentra expuesto en la Resolución impugnada, de modo que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, terminaron renunciando a la verdad material contenida en el expediente y, por otro lado, negando su propia competencia, se resistieron valorar otras pruebas de suficiente valor fundante, todo ello bajo la égida de que se requería para su consideración de otro proceso, lo que resulta inadmisible, conforme también se ha expuesto en el Auto Supremo cuya anulación se demanda. Solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

El recurrente denuncia por sus representados, la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a percibir beneficios sociales, además de los principios del Derecho Procesal del Trabajo, por cuanto las autoridades recurridas al dictar el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) la Sala recurrida no observó los aspectos formales del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., el mismo que, por no reunir los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, resultaba improcedente, lo que reclama debió ser declarado así por los recurridos; b) en el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo, para casar la Resolución del Tribunal ad quem, se ingresó indebidamente a revalorar la prueba cuando ésta, de acuerdo a la misma jurisprudencia del tribunal de casación, es incensurable y que, asimismo, los fundamentos del referido Auto Supremo, no coinciden y no corresponden a la verdad de los antecedentes fácticos del expediente. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.