SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso que se examina, por cuanto el recurrente denuncia que en el proceso social seguido por sus representados contra el Banco Económico S.A., por cobro de beneficios sociales, los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo -ahora impugnado-, por el que las referidas autoridades casaron el Auto de Vista y declararon improbada la demanda principal y sus adhesiones.
Por los antecedentes que informan el caso, queda claro que la pretensión de los representados del ahora recurrente, es lograr a través del recurso de amparo constitucional, la nulidad del Auto Supremo impugnado, aduciendo que los Ministros recurridos por una parte, no observaron los aspectos formales del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., el que al no reunir los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, resultaría improcedente, y por otra, señalan que en el cuestionado Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo, concretamente, a tiempo de casar la Resolución del Tribunal ad quem, se habría ingresado indebidamente a revalorar la prueba, cuando ésta de acuerdo a la misma jurisprudencia del tribunal de casación, sería incensurable; que a su juicio los fundamentos del referido Auto Supremo, no coinciden ni corresponden a la verdad de los antecedentes fácticos del expediente. Dichos argumentos, que constituyen la base de sustentación de la demanda de amparo, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar por las razones expresadas precedentemente; lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo, la jurisdicción constitucional, no puede determinar aspectos que están directamente vinculados con la apreciación y valoración de la prueba y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente -se reitera- corresponden a los tribunales ordinarios competentes; con mayor razón, si se tiene en cuenta que tampoco concurren las causales de excepción, establecidas por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción pueda revisar dicha valoración, dado que no se advierte que la efectuada por los recurridos, hubiese sido arbitraria, irrazonable o que no esté dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica la improcedencia del recurso.