SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
III.1.
III.1. A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, por cuanto no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se activa únicamente respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales y bajo ningún concepto para analizar el fondo de los procesos de referencia.
Por otra parte, la facultad de valorar la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en cuyo mérito, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad, objetividad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, y complementada por la SC 873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.
Así en la SC 0023/2004-R, de 7 de enero, se determinó que: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre cuya base formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Ese razonamiento, parte de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 1274/2001-R (al igual que lo expresado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R), en las que se manifestó: "En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica (…)".