SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2006-R
Fecha: 10-Abr-2006
denegó
Por Resolución 136/2005 cursante de fs. 333 a 335, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) examinada la competencia de los recurridos, la misma emana del art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, que faculta a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer recursos de nulidad o casación contra autos de vista dictados en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias; por lo que el Auto Supremo impugnado fue emitido por los recurridos con plena jurisdicción y competencia; b) el art. 274.I del CPC, prevé la casación de la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, caso en el que fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; por lo que la forma de resolución adoptada en el Auto Supremo impugnado se enmarca a derecho en cuanto expone y fundamenta cada una de las infracciones legales que atribuye a las instancias inferiores, referidas esencialmente a la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo del proceso, en cuyo mérito ingresa a resolver el litigio en lo principal; estando la norma antes referida en relación con el art. 253 inc. 3) del CPC, que permite al tribunal de casación ingresar al análisis de valoración de prueba realizada por los inferiores, a objeto de establecer si éstos incurrieron o no en error de hecho o de derecho en las etapas del proceso intelectivo de valoración probatoria; c) el tribunal de amparo no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones de los órganos de justicia ordinaria, por lo que no le corresponde la valoración de la prueba que fue apreciada en principio en las instancias correspondientes, ni le cabe limitarse a la interpretación de la ley o en su caso ejercer un mero control de legalidad o verificar si se han lesionado derechos subjetivos, que corresponden a la jurisdicción ordinaria; sostiene que la acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero en ningún caso se activa para analizar el fondo del proceso, puesto que la facultad de compulsa y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulte evidente que la prueba aportada haya sido ignorada o la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable y no responda a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, originando con ello lesión a derechos y garantías fundamentales, única situación de excepción, en la que se activa la intervención de la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional afirma también que la atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba no puede ser revisada ni desconocida por la jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción; d) analizado el Auto Supremo, en el marco jurisprudencial referido, se concluye que el análisis y fundamentos en él contenidos no son arbitrarios ni irrazonables o que no respondan a los marcos de razonabilidad y equidad, consecuentemente, no se abre la competencia de este Tribunal para analizar la valoración de la prueba pues el caso no corresponde al de excepción establecido por la jurisprudencia invocada; e) el recurrente no acreditó que a través de la Resolución impugnada, los recurridos hubieren lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a percibir beneficios social y principios del Derecho Procesal del Trabajo, invocados en el recurso, por lo que no corresponde otorgarle la tutela solicitada.