SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2006-R

Fecha: 20-Abr-2006

III.4.

III.4. A lo precedentemente señalado se suma, que aún en el caso de que la recurrente hubiere demostrado que el contrato se tornó en indefinido o se operó la tácita reconducción, el recurso igualmente sería improcedente, dado que hubiere correspondido aplicar la jurisprudencia reiterada en la SC 1416/2004-R que establece que la mujer embarazada no puede ser despedida por su empleador cuando ha comunicado de su estado de embarazo a los responsables de su contratación, antes de ser despedida, extremo que tampoco está acreditado, contando tan solo en obrados con un cuestionario de preguntas y un examen respondido por la actora, las papeletas de pago que informan que la recurrente trabajó por el lapso de un año de junio 2004 a junio 2005, dos memoriales dirigidos a la autoridad recurrida, solicitando recontratación, más dos certificados médicos expedidos por el galeno Felipe Saucedo, señalando el primero que Carina Montero Suárez se halla en estado de gravidez, de aproximadamente dieciocho semanas (cuatro meses), y el segundo indica un estado de gestación de veintiún semanas y dos días (cuatro meses y medio), extendidos el 29 de julio y 19 de agosto de 2005, es decir, posterior a la supuesta fecha (27 de julio) en el que la actora hubiere sido objeto del supuesto despido ilegal; siendo menester recordar que toda persona que acuda a esta acción tutelar, debe acompañar los elementos de juicio suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y por otro ese agraviado también debe acreditar que del supuesto acto y/u omisión ilegal es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión. Al respecto la SC 0282/2006-R, de 27 de marzo de 2006, ha puntualizado que la decisión del Tribunal debe: “(...) obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto. (SC 1782/2004-R, de 16 de noviembre); vale decir, que '(...) este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión' (SSCC 779/2005-R, de 8 de julio y 1651/2003-R, de 17 de noviembre, entre otras); pues para el caso de que no se presenten dichas circunstancias, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esos supuestos, no es posible otorgar la tutela solicitada, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierta la denuncia de la existencia de un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, al señalar que '(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado (…)'" (las negrillas son nuestras).