SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

                  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2006-R

                                  Sucre,  28 de abril  de 2006

                      Expediente:                     2006-13448-27-RHC

                      Distrito:                           Cochabamba

                      Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 63 a 68, pronunciada el 23 de febrero de 2006 por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Crecencio Rojas Rivero contra René Gonzalo Trigo Jiménez, Juez de Instrucción de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, alegando vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de febrero de 2006 (fs. 38 y vta.), el recurrente aduce que el 12 de febrero de 2006 a horas 19:20 fue sorprendido con un mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido como consecuencia del adeudo que tenía por concepto de asistencia familiar de Bs645.-, habiendo sido recluido en la cárcel pública de “Independencia”.

Expresa que sin embargo, no se lo notificó debidamente con la liquidación de 15 de febrero de 2005, puesto que conforme señala el art. 121.II del Código de procedimiento civil (CPC) cuando se busca a una persona y no es hallada en dos ocasiones, se la notifica mediante cédula, diligencia que no aconteció en su caso, ya que la demandante de asistencia familiar solicitó mediante memorial de 22 de febrero de 2005 que se lo notifique en días y horas extraordinarias, por lo que el Juez recurrido accedió a tal petición, de manera que presumiblemente se lo notificó el 17 de abril de 2005, incurriendo en procesamiento ilegal que viola su derecho a la defensa, toda vez que al no ser notificado correctamente y en forma personal con la liquidación de asistencia familiar, y al haber ordenado la notificación en días y horas extraordinarias, la demandante solicitó el apremio el 30 de enero de 2006, que se expidió el 31 de enero de 2006, para posteriormente ser ejecutado el 12 de febrero de 2006.

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc.g), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra René Gonzalo Trigo Jiménez, Juez de Instrucción de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, se disponga su libertad y se anule obrados, con responsabilidad civil y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

De fs. 58 a 61 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de febrero de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que debió notificárselo con cédula y no con habilitación de días y horas extraordinarias.

Con la réplica, refirió que: a) se trataba de confundir a la Jueza de hábeas corpus, porque el depósito que se menciona fue realizado por Tomasa Velásquez Condori y no por el obligado; b) existe procesamiento ilegal porque en la demanda sólo se acompaña un certificado de nacimiento y no existe acta de reconocimiento ni certificado de matrimonio que acredite la filiación; c) se violó su derecho a la defensa porque se lo notificó un 6 de agosto y un día domingo.

                                  

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez demandado, en el informe cursante a fs. 48 y vta. y en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) en mérito a la representación del oficial de diligencias se evidencia que el recurrente fue buscado en su domicilio de calle “Ayacucho” y en otros lugares que frecuenta, y al no ser habido a solicitud de la demandante de asistencia familiar, Basilia Enquicia Cartagena, ordenó habilitación de días y horas extraordinarias para que el obligado asuma defensa, empero cuanto éste fue notificado rehusó firmar, por lo que su autoridad señaló audiencia para recepción de prueba y en la misma audiencia se lo declaró rebelde, dictándose Sentencia, con la que fue notificado el actor el 1 de febrero de 2005, habiendo realizado un depósito judicial el 10 de febrero de 2005, lo que significa que el recurrente conocía todos los actuados; b) el recurrente solicitó fotocopias simples el 2 de septiembre de 2005, con lo cual se dio por notificado conforme al art. 136 del CPC; c) a fin de evitar notificar en todas las casas de la calle Ayacucho que se conoce por domicilio del actor, se dispuso la notificación con habilitación de días y horas extraordinarias; d) el 30 de enero de 2006 se solicitó el apremio del recurrente, existiendo una representación en sentido de que se ocultaba maliciosamente, se ordenó el apremio que fue ejecutado el 12 de febrero de 2006, por lo que se obró respetando el debido proceso. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica manifestó lo que sigue: 1) un documento base para la demanda de asistencia familiar es el certificado de nacimiento en el que constan los nombres de los padres del menor, que son quienes deben cubrir sus necesidades; 2) el depósito lo efectuó la abuela, quien sabía que su hijo -ahora recurrente- tenía una obligación, y si ese depósito fue considerado ilegal por el actor, debió acudir a los recursos que la ley le confiere.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 63 a 68, pronunciada el 23 de febrero de 2006 por la Jueza de Sentencia de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso disponiendo la inmediata libertad del actor, así como la nulidad de obrados hasta que el obligado sea notificado legalmente con la liquidación de asistencia familiar y su conminatoria de pago; con el fundamento de que si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual el recurrente se encuentra detenido emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales, como es la conminatoria de pago al obligado Crecencio Rojas Rivero, vulnerándose el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física del obligado, convirtiendo dicha detención en indebida, pues la autoridad recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago en forma legal.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. A través del memorial presentado el 24 de octubre de 2003 (fs. 2 y vta.) Bacilia Erquicia Cartagena interpuso demanda de asistencia familiar contra el ahora recurrente a favor de su hijo menor Cristián Rojas Erquicia, ante el Juez de Instrucción de Independencia -hoy recurrido- el mismo que fijó en forma provisional dicha asistencia en la suma de Bs150.- por Auto de 25 de octubre de 2003 (fs. 3).

II.2. Mediante liquidación de pensiones de 15 de febrero de 2005 (fs. 71 vta.) se tiene que el actor debía cancelar la suma de Bs645.- por concepto de asistencia familiar devengada. 

II.3..Por memorial presentado el 22 de febrero de 2005 (fs. 74) Bacilia Erquicia Cartagena solicitó al Juez demandado habilitación de días y horas extraordinarias para notificar al actor señalando que ésta no pudo ser habido en reiteradas oportunidades al efecto. El Juez recurrido habilitó días y horas extraordinarias “para la notificación con el proveido de liquidación al obligado Crecencio Rojas Riveros” (sic). El 17 de abril de 2005 a horas 17:30 el recurrente fue notificado personalmente con el memorial, decreto y liquidación referidos, firmando una testigo presencial al haberse negado a firmar.

No consta en obrados conminatoria alguna que hubiera dispuesto el Juez demandado para que el recurrente pague la asistencia familiar liquidada.

II.4. A través del memorial presentado el 31 de enero de 2006 (fs. 79) Bacilia Erquicia Cartagena solicitó al Juez demandado se expida mandamiento de apremio contra el recurrente, aduciendo que pese a haber sido notificado legalmente con la última liquidación, no depositó la asistencia familiar devengada. El Juez por decreto de la misma fecha (fs. 79 vta.) ordenó se expida el mandamiento de apremio impetrado.

II.5. Mediante decreto de 10 de febrero de 2006 (fs. 84 vta.) el Juez atendiendo a la petición de Bacilia Erquicia Cartagena (fs. 84) ordenó se expida mandamiento de apremio contra el actor con habilitación de días y horas extraordinarias. Mandamiento que fue ejecutado el 12 de febrero de 2006 a horas 18:40 (fs. 91).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que se encuentra recluido en la cárcel pública de “Independencia” desde el 12 de febrero de 2006 como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de apremio librado ilegalmente por el Juez recurrido, por cuanto no fue debidamente notificado con la liquidación de asistencia familiar, ya que debió citárselo por cédula y no con habilitación de días y horas extraordinarias que la demandante de asistencia familiar solicitó, con lo cual se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 18 de la CPE ha instituido recurso de hábeas corpus, para preservar la libertad de la persona ante cualquier forma de arbitrariedad o ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir; o sea cualquiera de estos casos previstos deben estar estrechamente vinculados al derecho a la libertad individual en cuanto hubieran sido afectados por tales supuestos, en el entendido -como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal- de que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales sólo puede darse cuando se ha vulnerado la libertad de la persona y su derecho de locomoción, quedando las demás situaciones bajo las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y de inmediatez.

A propósito de lo indicado, el art. 9 de la CPE -que igualmente debe considerarse como garantía de la libertad del individuo- establece los casos en que excepcionalmente se le puede privar de este derecho, es decir, según “las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

III.2. Cabe indicar, que este Tribunal reiteradamente ha señalado que el recurso de hábeas corpus “(...) asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la CPE. En ese contexto, si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado, tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos, en aplicación a lo establecido por el art. 90.I.3 de la Ley 1836” (SC 0887/2004-R, de 8 de junio).

III.3. En ese orden, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “(...) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)...” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

Por otra parte, sobre la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado, previo a expedir mandamiento de apremio, en la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, señaló que: “(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación. Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R (...) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones...”. Línea jurisprudencial reiterada en las SSCC 319/2004-R, 0558/2004-R, 0095/2005-R, 0829/2005-R entre otras. (Las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.4. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso de examen, por cuanto se evidencia que el recurrente dentro de la demanda de asistencia familiar que le sigue Bacilia Erquicia Cartagena a favor de su hijo menor, fue notificado personalmente con la liquidación de la asistencia familiar devengada de 15 de febrero de 2005, con la firma de una testigo presencial ante su negativa a firmar la diligencia, conforme a la previsión del art. 120.II del CPC; sin embargo el Juez recurrido no lo intimó al pago de dicha asistencia como exige el art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) al establecer que: “Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas todo sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994”; incurriendo así la autoridad recurrida en actuación ilegal, por cuanto, como se tiene anotado, este Tribunal ha establecido que necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional.

En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual Crecencio Rojas Rivero se encuentra detenido en la cárcel pública de “Independencia”, emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales -como se explicó precedentemente-, vulnerándose el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física del obligado, convirtiendo dicha detención en indebida, pues el Juez recurrido antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea emplazado al pago de la asistencia familiar devengada y notificado en forma legal con tal conminatoria. En ese sentido, este Tribunal en la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Situación que amerita conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 63 a 68, pronunciada el 23 de febrero de 2006 por la Jueza de Sentencia de Quillacollo, Distrito Judicial de Cochabamba, si bien con fundamento parcialmente diferente.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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