SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2006-R
Fecha: 28-Abr-2006
III.4.
III.4. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso de examen, por cuanto se evidencia que el recurrente dentro de la demanda de asistencia familiar que le sigue Bacilia Erquicia Cartagena a favor de su hijo menor, fue notificado personalmente con la liquidación de la asistencia familiar devengada de 15 de febrero de 2005, con la firma de una testigo presencial ante su negativa a firmar la diligencia, conforme a la previsión del art. 120.II del CPC; sin embargo el Juez recurrido no lo intimó al pago de dicha asistencia como exige el art. 70 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) al establecer que: “Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas todo sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994”; incurriendo así la autoridad recurrida en actuación ilegal, por cuanto, como se tiene anotado, este Tribunal ha establecido que necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional.
En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual Crecencio Rojas Rivero se encuentra detenido en la cárcel pública de “Independencia”, emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales -como se explicó precedentemente-, vulnerándose el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física del obligado, convirtiendo dicha detención en indebida, pues el Juez recurrido antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea emplazado al pago de la asistencia familiar devengada y notificado en forma legal con tal conminatoria. En ese sentido, este Tribunal en la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Situación que amerita conceder la tutela impetrada.