SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0417/2006-R

Fecha: 28-Abr-2006

III.2.

III.2. En el caso del presente amparo constitucional, la recurrente cuestiona la Resolución del Concejo Municipal de Cochabamba que concluyó la vía administrativa de impugnación del memorando 2815, por medio del cual el Alcalde de Cochabamba prescindió de sus servicios; ahora bien, conforme disponen las normas previstas por el art. 20 de la LM, las resoluciones de los concejos municipales, se aprueban por mayoría de los concejales, por tal mandato, se deduce que la Resolución 4349/2005, de 3 de junio, que impugna la recurrente, ha sido emitida por mayoría de votos de los concejales.

Según lo expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, la actora debió dirigir el presente amparo constitucional contra todos los concejales que participaron en la aprobación de la Resolución 4349/2005, pues todos ellos son los que tienen la legitimación pasiva para ser recurridos por dicho acto; por tanto, al señalar como recurridos sólo a los miembros de la Directiva del Concejo Municipal de Cochabamba y al Alcalde, la recurrente no ha cumplido con el requisito formal previsto por las normas del art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que al requerir que el recurrente señale a la persona recurrida en el recurso de amparo, previene la necesidad de que se determine con precisión al o los legitimados por pasiva en el recurso, pues de no cumplir dicho requisito, este Tribunal se ve imposibilitado de analizar el fondo del asunto, debiendo por ello declararlo improcedente.

Para finalizar, es importante hacer notar que cuando no se ingresa a analizar el fondo de un amparo constitucional, corresponde declarar su improcedencia, pues sólo debe ser denegado cuando ha sido analizado el fondo de la problemática presentada; en ambos casos no se concede tutela, pero, la denegatoria impide la presentación de otro amparo sobre los mismos supuestos, por existir cosa juzgada constitucional; mientras que la improcedencia, al no haber activado el amparo constitucional, no implica cosa juzgada constitucional. En el caso presente el Tribunal del recurso ingresó al análisis del fondo de la problemática, por eso denegó el amparo; empero, tal como fue explicado, no corresponde analizar la problemática presentada, pues no se cumplieron los requisitos de admisión del recurso, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.