Auto Constitucional 132/2006-RCA
Fecha: 09-May-2006
I.1. Síntesis de la demanda.-
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 7 a 10 vta., el recurrente refiere que es Fiscal de Materia desde el 2 de julio de 2001, y que su nombramiento fue a prueba conforme establece el art. 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en consecuencia del mes de julio de 2001 a julio de 2003 su cargo fue eventual; luego ingresó a la Carrera Fiscal, operándose la tácita reconducción de su contrato de trabajo, aplicando por analogía la doctrina laboral.
En mayo de 2005 la Fiscalía General de la República emitió Convocatoria Interna para fiscales de materia en la que se estableció las normas y reglas en la que se desarrollaría el examen de evaluación para la institucionalización, estableciendo el puntaje de 65 sobre 100 para aprobar, dicho proceso fue obligatorio bajo alternativa de exoneración del cargo, y pese ha haber cumplido con todos los requisitos establecidos en dicha convocatoria, se presentó al examen escrito obteniendo nota de 27 sobre 30 puntos, y rindió prueba oral de la que no se le notificó su nota; extraoficialmente se enteró que supuestamente habría reprobado esa prueba en la que no le dejaron sacar el “bolo”, toda vez que él mismo ya lo tenía la Secretaria del Tribunal del Concurso, Pura Cuellar, Tribunal que no estuvo conformado conforme lo establecido en el art. 95 de la LOMP.
Señala, que la Convocatoria, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, no establecen que los Fiscales de Materia sean obligados a dar examen ni que en los casos de reprobación deban ser destituidos de su cargo; no obstante, el 16 de septiembre de 2005 por orden de la autoridad recurrida dejaron en su Despacho una copia simple del memorando M 585/2005, por el que en cumplimiento de la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, se le comunicó el cese de sus funciones, copia simple que fue remitida via fax a la Fiscalia de Santa Cruz y legalizada por una asistente de contabilidad del Ministerio Público, quién no tiene las funciones de legalizar documentos, además tratándose de un fax no tiene en su poder el original para poder dar fe de su autenticidad y por ende para legalizar cualquier copia; dicha notificación fue ilegal ya que no se la hizo personalmente o por cédula conforme a lo dispuesto en los arts. 120 y 121 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicables por analogía.
Pese a someterse a las órdenes y resoluciones abusivas, ilegales y arbitrarias para poder continuar sirviendo a la sociedad desde la carrera fiscal, ha sido suspendido de sus funciones de manera ilegal a través de resoluciones que ha dictado la autoridad recurrida en franca violación a la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento y la misma Constitución Política del Estado. Las causales de destitución y cesación de los fiscales están establecidas en los arts. 30 y 107 de la LOMP, por ende una Resolución administrativa no puede estar sobre la Ley y la Constitución Política del Estado, no existiendo otros medios procesales o recursos contra los actos impugnados
Circunstancias por la que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente, se deje sin efecto el memorando de 12 de septiembre de 2005, se ordene continúe en el cargo de Fiscal de Materia; como medida precautoria, en el otrosí 4°, pide se suspenda su destitución.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda.-
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- no cursa en el cuaderno procesal ninguna representación que hubiesen realizado los referidos fiscales ante la autoridad de la que emanaron esos instrumentos, como es el Fiscal General de la República, a objeto de que reconsidere y en su caso revise las determinaciones adoptadas y que se estiman contrarias a sus intereses
- improcedencia in limine
- APRUEBA