Auto Constitucional 148/2006-RCA
Fecha: 22-May-2006
Sucre, 22 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12684-26-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 387/05-SSA.III, de 7 de octubre de 2005, cursantes a fs. 180, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vladimir Pedro Flores Vilches contra Juan Lanchipa Ponce, Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, alegando violación a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso, al proteccionismo y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 6.I, 16.IV, 81, 116.IV y X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Síntesis de la demanda.
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2005, cursante de fs. 32 a 33 vta., el recurrente refiere que como propietario y responsable de la Empresa Constructora “CONSRAV ROJO AMARILLO Y VERDE” mantuvo relaciones laborales y contractuales por prestación de servicios con el Municipio de Papel Pampa, con el que suscribió varios contratos donde figuran sus datos personales y la dirección de su empresa, situada en el Edificio Mariscal de Zepita, Bloque “A”, Piso 4, oficina 402, información brindada para identificarse y para eventuales notificaciones por cualquier reclamo o proceso.
El municipio referido inició dos juicios coactivos fiscales, en ambas, de manera maliciosa negó conocer su domicilio legal y laboral pidiendo su notificación por edictos, dichas demandas se tramitaron en el Juzgado Cuarto de Partido Coactivo, Administrativo y Fiscal, expedientes 093/01 y 089/01, en los cuales el Juez de la causa, hoy recurrido, en vez de indagar sobre su dirección y último domicilio dispuso su notificación por edictos, sin que el actor preste juramento de desconocimiento de domicilio donde omitió apercibir el nombramiento de defensor de oficio en caso de incumplimiento, y una vez publicado el edicto omitió declarar expresamente la rebeldía, ni designó defensor de oficio, causándole con ello indefensión absoluta.
Una vez dictadas las respectivas sentencias, que le fueron notificadas por cedulón en lugar de ser por edictos, y ejecutoriadas las mismas, formuló incidentes de nulidad de obrados en ambos procesos amparado en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), incidentes que fueron rechazados por el Juez recurrido sin siquiera haber abierto el respectivo período probatorio, y apeladas las mismas, fueron confirmadas por el Tribunal de alzada, con lo cual ha quedado en estado de indefensión absoluta, vulnerándose además, sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad, a la legítima defensa, a la seguridad jurídica, el derecho al proteccionismo y la tutela judicial efectiva; y dado que no cabe otro recurso impugnativo interpone el presente recurso de amparo constitucional, solicitando se lo declare procedente y se disponga la nulidad de obrados en ambos procesos hasta el vicio procesal más antiguo, es decir hasta que se cite legalmente con ambas demandas.
I.2. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de 1 de octubre cursante a fs. 34, con carácter previo a admitirse el recurso, observó el recurso planteado sobre los requisitos establecidos en los parágrafos I, III, IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) remarcando que la prueba extrañada deberá cumplir con el art. 1311 del Código civil (CC) otorgando 48 horas al recurrente para subsanar las observaciones anotadas; habiendo presentado el recurrente memorial el 5 de octubre de 2005 acompañando documental (fs. 177 a 178 vta.).
Posteriormente, el Tribunal de amparo, mediante Resolución 387/05 SSA.III, de 7 de octubre de 2005, cursante a fs. 180, declaró improcedente el recurso, señalando que el actor: a) no cumplió con el parágrafo V, al no acompañar toda la prueba extrañada; b) no demostró haber agotado las vías de reclamo antes de la interposición del recurso; c) no cumple el principio de inmediatez y; d) el actor se apersonó dentro del proceso coactivo a los fines de efectuar descargos, no siendo evidente que no asumió defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que mantuvo relaciones contractuales con la Alcaldía de Papel Pampa, suscribiendo varios contratos en los que se señaló su domicilio; empero dicho municipio inició dos demandas coactivas en su contra, en las que de mala fé afirmó que desconocía su domicilio y solicitó se proceda a su notificación por edictos de prensa, sin haber sido declarado rebelde, no habérsele nombrado defensor de oficio; y no obstante de que una vez ejecutoriadas las sentencias interpuso incidentes de nulidad en ambos procesos que fueron rechazados por el juez de la causa y en apelación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que: ”(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia.
En el presente caso, el recurrente acusa de ilegales las notificaciones por edictos efectuadas en dos procesos coactivos fiscales seguidos en su contra por la Alcaldía de Papel Pampa y pide la nulidad de ambos procesos coactivos hasta la notificación con la demanda, indicando además que en ambos procesos en ejecución de sentencia planteó incidentes de nulidad que le fueron rechazados.
En cuanto al proceso coactivo fiscal con nota de cargo 89/2001, cursante de fs. 119 a 121 del expediente, si bien el recurrente en ejecución de sentencia del mismo interpuso incidente de nulidad, la Resolución de alzada que aprobó el rechazo del incidente 78/04-SSA.II, de 23 de diciembre de 2004, le fue notificada el 3 de febrero de 2005 tal cual consta a fs. 172, y el presente recurso fue interpuesto el 29 de septiembre de 2005 (fs. 33 vta.) a casi ocho meses después, es decir fuera del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, lo cual determina la improcedencia in limine por dicha extemporaneidad; en ese sentido se ha pronunciado esta Comisión de Admisión a través del AC 053/2005-RCA, de 26 de octubre, al establecer que la exigencia de la inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía, y en caso de comprobar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalado por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declarar la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional para finalmente en audiencia declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional.
Por otra parte, en cuanto al proceso coactivo fiscal, con nota de cargo 93/2001 (fs. 81 a 83), si bien la notificación al recurrente con la Resolución 020/05-SSA-I, de 12 de abril, -que en grado de apelación aprobó el rechazo del incidente de nulidad-, fue el 2 de junio de 2005 tal como consta a fs. 118 del expediente; y por tanto el recurso de amparo respecto de dicha Resolución estaría dentro del plazo de los seis meses; cabe hacer notar que existe una casual de improcedencia o inactivación, toda vez que de la lectura de la demanda -como se tiene referido- el recurrente solicita en su petitorio, la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda coactiva fiscal; de la revisión de los datos del expediente, se constata que el recurrente antes de que se pronuncie la respectiva Sentencia, el 16 de diciembre de 2003 se apersonó en el proceso coactivo fiscal, señalando domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, tal cual consta a fs. 99 y 100 del expediente; empero en dicha oportunidad no interpuso incidente de nulidad por las supuestas ilegalidades en las notificadas con la demanda tal cual dispone el art. 129 del Código de procedimiento civil (CPC); sino después de que la Sentencia del referido proceso coactivo fiscal estaba ejecutoriada y hoy a través del presente recurso de amparo constitucional
Lo cual significa que el recurrente, con tal actitud pasiva y displicente ha consentido el acto hoy acusado de ilegal y no ha cumplido el requisito de la subsidiariedad que implica que con carácter previo, de manera diligente a través de los medios y recursos legales e idóneos en su momento reclame las supuestas ilegalidades ante la autoridad que vulneró sus derechos; de no ser así, como en el presente caso, es aplicable la sub regla de subsidiariedad que establece: “ ..1. a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación …” SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, en este caso el recurrente debió plantear el incidente de nulidad a momento de apersonarse, empero no lo hizo y señaló su domicilio procesal en Secretaría del juzgado donde se tramita la causa. Circunstancia que determina la improcedencia in limine del recurso.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución 387/05-SSA.III, de 7 de octubre de 2005, cursantes a fs. 180, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación de declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Auto Constitucional 148/2006-RCA
MAGISTRADA
MAGISTRADO