AUTO CONSTITUCIONAL 162/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 162/2006-RCA

Fecha: 30-May-2006

antes

         En caso de autos, se constata que la recurrente no ha cumplido el requisito de admisibilidad previsto por el art. 97.IV de la LTC, referido a la indicación específica y clara de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, toda vez que no mencionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional, ni citó norma constitucional alguna; requisito que al ser de contenido no puede ser subsanado, y determina el rechazo in limine del mismo; sin embargo, el Tribunal de amparo al haber dispuesto en principio la subsanación de este requisito -de contenido o insubsanable-, y de los de forma referidos a la especificación del nombre y domicilio del tercero interesado no obró conforme a Ley, por cuanto como se tiene señalado, en ese caso correspondía el rechazo in limine del mismo; con mayor razón si se tiene en cuenta que la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, también determinó que es deber de los jueces constitucionales -unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar si el recurso no se ajusta a una de las causales de improcedencia in limine previstas por el art. 96 de la LTC u otras desarrolladas por la jurisprudencia constitucional -como ser el caso de la interposición del recurso fuera del plazo de los seis meses-, y si es que existen los requisitos de procedencia, corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, al establecer: que: “…… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”, ello, debido a que las causales de improcedencia tienden: “… a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional…”.