AUTO CONSTITUCIONAL 163/2006-RCA
Fecha: 30-May-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2005, cursante de fs. 217 a 222, la recurrente manifiesta que fue beneficiada junto a Ruperto Torrez Montaño, Olga Torrez Montaño, Vitalia Torrez Montaño, Celinda Torrez Montaño, José Ezequiel Torrez Montaño, Gabriel Torrez Montaño y Magdalena M. de Torrez, con la aprobación de la Resolución Suprema (RS) 163685 de 31 de agosto de 1972, que cuenta con título ejecutorial 602276, con una superficie total de 229.4525 hectáreas, superficie que se dividió entre sus ocho legales propietarios, con una superficie individual de 7.1787 , y 12,50% de derechos y acciones en lo proindiviso sobre 21.5028 hectáreas, entrando dentro de la clasificación del art. 41 inc. 2) de le Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al ser las fracciones de cada uno menores a 10 hectáreas constituyen “pequeña propiedad” con área comunitaria, establecido en el proceso de Dotación y Consolidación del predio “Paracti” dentro del expediente 12856, derechos registrados en el Registro de Derechos Reales a fs. 30 del Libro de Propiedad Agraria de la provincia Chapare en la partida 107 del 25 de octubre de 1973 constando en la partida literal datos de la Sentencia de afectación y consolidación que adquirió la calidad de cosa juzgada.
Por su edad y deterioro de salud, fue internada y sometida a quimioterapia por cáncer, simultáneamente a la muerte de su esposo, situaciones aprovechadas por Ernesto Villazón con documentos falsos para ingresar a su propiedad y posteriormente pedir saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante ese hecho anómalo interpuso demanda de reinvindicación de su propiedad contra Ernesto Villazón, Francisco Coca y Bernardino Cespedes, ante el Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera, quién pese a tener elementos de convicción suficientes de que su propiedad nunca fue abandonada y que ejercía la posesión sobre el fundo, declaró improbada la demanda, omitiendo la existencia del referido expediente 12856 y la prueba aportada. Por lo que interpuso recurso de casación en cuya resolución se indicó que la actora no cumplió con el art. 258-2) del Código de procedimiento civil (CPC), añade que en ejecución de sentencia se ordenó el embargo sobre sus bienes pero se protegió recién su pequeña propiedad salvándola del embargo decretado.
En el proceso de saneamiento realizado por el INRA, a solicitud del Sindicato Agrario Paracti proceden a la división material de su pequeña propiedad desconociendo la prohibición del art. 48 de la Ley INRA, el informe del expediente 12856 que sugiere la anulación de su título ejecutorial sin motivo legal ya que la pequeña propiedad no puede revertirse por abandono y sólo procede la verificación y no la revisión como pretende el INRA, pese a los numerosos memoriales de reclamo presentados éstos no han merecido respuesta o han sido extraviados, agregándose a estas irregularidades que en la tramitación del proceso no participaron los demandados sino el abogado Felix Juan Terrazas Uribe.
Afirma que con dichos actos se le ha conculcado y vulnerado su derecho a la pequeña propiedad, establecido en el art. 169 de la CPE al ser omitido el Título Ejecutorial 602276, su RS 163685 y los registros en Derechos Reales, que tienen calidad de cosa juzgada, derecho que fue modificado por el proceso ordinario de reivindicación, violando así la seguridad jurídica, pese a que nunca abandonó ni dejó de producir en sus tierras, violando también su derecho a la propiedad privada, añadiendo que no tiene la obligación de sembrar toda la tierra dotada sino la imprescindible para su subsistencia; no fue notificada legalmente del proceso de saneamiento emprendido por el INRA y fue marginada de la exposición pública de resultados vulnerando su derecho a la defensa; al no responder sus repetidos reclamos, argumentando ser extemporáneos, se le conculcó su derecho de petición.
Finalmente pide se declare procedente el recurso de amparo con condenación de gastos, costas y restitución de su patrimonio perjudicado, pidiendo se le restituya sus tierras, se anule obrados, se ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria regularizar procedimiento en el proceso de saneamiento y atender sus pedidos realizados mediante memoriales, y se ordene la revocatoria del pago de costas y gastos procesales realizado por Félix Juan Terrazas Uribe.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Sobre la citación a terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo,
- sino que como guardianes del respeto de los derechos fundamentales de las personas, deben asumir todas las decisiones conducentes a asegurar el verdadero conocimiento sobre el recurso planteado, a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario,