I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que en la fecha de emisión del referido Requerimiento Acusatorio, 16 de marzo de 2006, la autoridad recurrida Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, ya no estaba en ejercicio de dicho cargo, toda vez que con anterioridad, el 1 de marzo de 2006, presentó su renuncia irrevocable ante la Presidencia del Congreso Nacional, por lo que al emitir el Requerimiento Acusatorio impugnado, lo hizo sin tener competencia, toda vez que los arts. 30.5 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que los fiscales cesarán en sus funciones por renuncia y que tratándose del Fiscal General de la República será suplido por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, y en ausencia de éste, según el orden de prelación, norma de la cual el recurrente interpreta que: “i) no exige una clase o tipo especial de renuncia, puede ser revocable o irrevocable, basta su sola presentación; ii) no establece la posibilidad legal de su retiro; iii) no requiere la intervención del Congreso Nacional, ni de ningún otro órgano del Estado para su tratamiento; y iv) ope legis, de manera automática, prescribe que el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, en calidad de suplente ejerce las funciones de Fiscal General de la República hasta que sea designado el nuevo titular. La Constitución Política el Estado no establece que la renuncia del Fiscal General de la República deba ser considerada por el Congreso Nacional u otro órgano del Estado. A diferencia de este caso, tratándose de la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República, el art. 68 numeral 4 de la Constitución prescribe que las Cámaras se reunirán en Congreso para admitir o negar la renuncia de los mismos” (sic).
Circunstancias por la que considera que la autoridad recurrida ha acomodado su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), complementando que la garantía de independencia de los poderes es que la renuncia no puede estar condicionada a la “maniobra política” (sic).
- Carlos Diego Mesa Gisbert, en calidad de ex-Presidente Constitucional de la República
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Debe presentar
- fotocopia simple
- II.2. Incumplimiento del recurrente por no haber subsanado el defecto formal observado
- es un deber o carga procesal del demandante
- no subsanó la omisión del requisito formal observado
- POR NO PRESENTADO
