AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 249/2006-CA

Fecha: 18-May-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

I.1. Síntesis de la solicitud de parte  Humberto Monasterio Iglesias mediante memorial de 13 de abril de 2006 cursante de fs. 88 a 91, dentro del caso PTJ 0501639 a denuncia de Luis Gustavo Auzza Macias, solicita al Fiscal Director Funcional de las Investigaciones en la Policía Técnica Judicial (Caso PTJ 0501639), promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 205 del CPP, por resultar manifiestamente atentatorio a lo dispuesto por el art. 16 parágrafos II y IV de la CPE, al afectar de modo directo a la garantía de inviolabilidad de la defensa toda vez que dicha norma impide plantear recursos contra la resolución que resuelve una recusación.

Refiere que el 8 de enero de 2005, Rolando Cuellar Zarco, en su condición de Fiscal de Distrito de Santa Cruz en suplencia, decidió sustituir de la presente investigación a los Fiscales Mario Cadima Cano, Walter Roca Chirinos y Consuelo Severiche Saravia por la Fiscal Doris Rivero Urrutia de Prado, la que en la misma fecha sin comunicarle previamente a su parte, entregó el cuadernillo de investigaciones al perito Gary Gonzalo Omonte Vera para que confeccione una prueba ilícita, fruto del estado de indefensión en el que colocó a su parte y que en enero de 2006 presentó recusación contra la Fiscal recurrida, en su calidad de Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial por tener enemistad manifiesta contra su persona y su familia, demanda incidental que se encuentra pendiente de resolución, pese a lo cual, reitera, aquélla ordenó la confección de la pericia grafológica, configurando un procedimiento ilícito por defectos absolutos y violentando sus derechos y garantías constitucionales.

Posteriormente con el título de “Fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 73 segunda parte de la ley Nº 2175”, fundamenta en cinco puntos “la inconstitucionalidad del art. 12 parágrafo III de la Ley Nº 1760” (sic),  para continuar en el punto 6, manifestando que la inconstitucionalidad del art. 205 del CPP radica en que se prohíbe la impugnación de las resoluciones pronunciadas en demandas sobre recusación a Fiscales y en el punto 7 que al impedir que se alegue o se recurra de la resolución que resuelve la recusación, se admite al posibilidad de que una resolución de primera instancia que adolezca de errores de procedimiento y juzgamiento,  adquiera la calidad de cosa juzgada, por lo que por vía de aplicación del art. 205 del CPP se abre la posibilidad de que una resolución injusta adquiera ejecutoria, para concluir afirmando que “esos son los fundamentos que tornan inconstitucional el artículo 16 parágrafo III de la ley Nº 1760” (sic).