SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2006-R
Fecha: 09-May-2006
III.2.
III.2. En el caso sometido a análisis y de los antecedentes que se pueden apreciar en el expediente remitido a este Tribunal, se evidencia que por decisión unánime de los socios del Sindicato de Agua Potable de las comunidades de “Chullpa Pata” y “San Marcos” de la provincia Jordán Cliza del departamento de Cochabamba, se decidió aplicar inicialmente el 7 de mayo de 2005 la sanción de corte de suministro de agua potable por tres meses a la socia co recurrente, Lucia Vargas debido a que ésta habría agredido física y verbalmente a otra socia y calumniado al resto de socios, y finalmente luego de una serie de agresiones verbales y físicas de dicha co actora y de sus sobrinos con relación a vecinos del lugar, los recurrentes refirieron que se practicó el corte definitivo del servicio de agua potable el 6 de agosto de 2005 con el pretexto de que sus inquilinos eran personas “no gratas” en Villa “San Marcos”.
En esas circunstancias, los actores acudieron al presente recurso, sin reparar que -como se tiene anotado en el anterior Fundamento Jurídico- previamente debieron dirigir su reclamo ante la jurisdicción agraria, la cual es competente para conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas conciliando los principios y bases de la justicia comunitaria con los lineamientos del ordenamiento jurídico que rige al país. Situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el amparo al ser un recurso subsidiario, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y para ser activado, requiere el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos; aplicándose en consecuencia la subregla mencionada de la SC 1337/2003-R.