SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0488/2006-R

Fecha: 23-May-2006

III.2.

III.2. En el caso que se analiza, se ha operado la causal de improcedencia del amparo anteriormente referida, por cuanto de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la recurrente que tenía establecida una relación contractual con la entidad a la que representa regionalmente la autoridad recurrida, luego de habérsele agradecido sus servicios, hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales, consintiendo de manera voluntaria en la ruptura de toda relación contractual y de dependencia que pudo o no hacer mérito a una antelada pretensión sobre la institucionalización del servicio que prestaba, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado y menos otorgar la tutela solicitada, dado que el presente recurso no procede contra los actos consentidos libre y expresamente como dispone el art. 96.2 de la LTC.

         Al efecto, el Tribunal Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial en virtud de la cual ha establecido que el hecho de que el recurrente hubiese cobrado sus beneficios sociales “significa que consintió expresamente los actos que hoy los denuncia de ilegales”  (SC 1368/2001-R, de 19 de diciembre) sentido que fue aplicado aludiendo a su similar 0217/2001-R, de 20 de marzo que en un caso en el que el recurrente fue restituido a su cargo de base como Médico de un Policlínico, consintiendo este hecho al haber asumido dichas funciones, cobró sus beneficios determinando: “la improcedencia del Recurso de acuerdo con el art. 96.2 de la Ley Nº 1836".

Del mismo modo, precisando aún más los fundamentos de la improcedencia del recurso de amparo constitucional en los casos en los que el actor o actora ha cobrado sus beneficios sociales, la SC 0479/2003-R, de 9 de abril  estableció: “…dichos actos supuestamente ilegales ya no pueden ser analizados para determinarse si efectivamente fueron ilegales o legales, debido a que el recurrente neutralizó la acción de la jurisdicción constitucional al declarar su conformidad firmando tanto su liquidación como la nota de contabilidad y el comprobante del pago de sus beneficios sociales, pues al hacerlo ha consentido libre y expresamente los actos que ahora denuncia; de modo que ante ese acto, ya no corresponde ingresar al fondo del problema planteado y menos otorgar la tutela solicitada…”.

Siendo clara la línea jurisprudencial señalada, como los precedentes citados, el recurso interpuesto es improcedente por expresa previsión del art. 96.2 de la LTC, pues al haberse hecho efectivo el cobro de los beneficios sociales por parte de la recurrente no puede sino inferirse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que hubo consentimiento en la ruptura de la relación contractual existente con la institución a la que representa el recurrido, por lo que no corresponde hacer ningún análisis de fondo sobre la demanda formulada por la actora.