SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2006-R
Fecha: 31-May-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La empresa que representa suscribió con la Caja Nacional de Salud (CNS) el documento público 469/2001, de 6 de julio, para el arrendamiento de un equipo de mamografía con estereotaxia; empero, luego de unos meses la entidad arrendataria dejo de cancelar el canon establecido, por lo que inició un proceso de constitución en mora y posteriormente un ejecutivo, el cual fue declarado probado por el Juez recurrido mediante Sentencia de 23 de agosto de 2002, confirmada por el Auto de Vista de 24 de enero de 2003. Luego, se emitió el Auto de 28 de abril de 2003, intimándose a la CNS, para que pague lo adeudado.
La regularidad en el desarrollo del citado proceso fue interrumpida en ejecución de sentencia mediante Resolución de 26 de febrero de 2005, por medio de la cual el Juez recurrido paralizó la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, alterando lo dispuesto en la SC 0339/2004-R, de 11 de marzo, pues la utilizó como argumento, aunque ésta sólo sustituyó la retención de fondos con una orden para prever en una partida presupuestaria la deuda contraída por la CNS, reconociendo en forma implícita la obligación de cancelar la deuda; otro argumento utilizado fue el previsto por las normas del art. 1289.II del Código civil (CC), que posibilitan la paralización de la ejecución cuando el documento sea acusado de falso penalmente, lo que no ocurre en el caso concreto, pues el proceso penal instaurado se sigue por contratos lesivos al Estado, y no tiene sentencia ejecutoriada; y otro proceso civil versa sobre anulabilidad de contrato; mismos que no pueden suspender la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, porque las normas previstas por los arts. 514, 517 y 490.III del Código de procedimiento civil (CPC) establecen que los jueces de primera instancia deben ejecutar las sentencias con autoridad de cosa juzgada, no pudiendo suspenderlas por ningún recurso ordinario o extraordinario, y que el proceso ordinario tampoco podrá paralizar la ejecución.
Explica que no obstante las normas anotadas, los vocales recurridos, en apelación, mediante el Auto de Vista de 12 de julio de 2005, sin fundamentación debida que es la “ratio essendi” (sic) del debido proceso, y con una equivocada interpretación y aplicación de las normas previstas por el art. 1289.II del CC, confirmaron la Resolución apelada, afirmando además que existiría sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual no es cierto, porque el proceso penal por contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica se encuentra pendiente de resolución de un recurso de casación.
Señala que lo actuado implica la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues dan por seguro que el contrato es lesivo al Estado, y que puede ser declarada su nulidad, apoyándose en una presunción de culpabilidad para suspender la ejecución del proceso ejecutivo; continúa afirmado que las normas previstas por los arts. 190 y 192 del CPC establecen que las sentencias deberán ser precisas y resolver las cuestiones demandadas, lo que constituye la obligación de motivar las mismas, que no fue respetada; de igual manera, la seguridad jurídica fue vulnerada, porque no se respetó el mandato de las normas previstas por los arts. 514, 517 y 490.III del CPC, que prohíben paralizar la ejecución de las sentencias, no obstante de que el art. 190 del mismo cuerpo normativo prescribe la obligación de respetar las normas procesales, por lo que no correspondía paralizar la ejecución de la Sentencia que obligó a la CNS a cancelar la deuda a favor de su representada. Finaliza señalando que la SC 1201/2002-R, de 8 de octubre, no justifica la actitud de los recurridos, porque resuelve asuntos diferentes.