SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.1.
III.1. A ese efecto, en forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es imprescindible efectuar algunas precisiones relativas a los requisitos de forma del amparo constitucional, en particular relativas a la legitimación activa, pues la representante legal de la CNS como entidad tercera interesada en el presente amparo, ha observado el mandato y la representación del recurrente.
Cabe puntualizar que los requisitos formales, son los previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, los que podrán ser subsanados, cuando se observe su ausencia, por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas, vencido dicho plazo el amparo deberá ser rechazado sin ulterior recurso. Así establece la norma prevista por el art. 98 de la LTC, por lo que se concluye que cuando no se cumplen los requisitos formales exigidos por las normas previstas por el art. 97 de la LTC, el recurso de amparo constitucional podrá ser rechazado; para el caso de sustanciarse uno que no cumpla con esos requisitos, éste Tribunal deberá disponer su improcedencia.
Uno de los requisitos de forma del recurso amparo constitucional estipulado por el art. 97.I de la LTC, es acreditar la personería del o los recurrentes; ello implica que, conforme dispone el art. 19.II de la CPE, el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, que es la persona legitimada por ser activa, o por otra a su nombre con poder suficiente. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente.
Para el caso de las personas jurídicas, su representante deberá demostrar la personalidad jurídica que acredite la existencia de la misma, así también demostrar su personería de mandatario, adjuntando para ello el testimonio del poder notarial, en el que necesariamente debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de sus socios, su inscripción al registro de comercio, su personería jurídica y sus reglamentos si existieren; así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, al señalar lo siguiente: “(...) En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad (...) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera (...)”; razonamiento que fue aplicado en las SSCC 1823/2003-R y 0994/2004-R entre otras; siendo por tanto una línea jurisprudencial que debe ser respetada.