SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2006-R
Fecha: 31-May-2006
III.2.
III.2. En el caso sub examine, el recurrente acciona el presente recurso de amparo constitucional a nombre de “Organización Toro S.R.L.”, persona jurídica que es la que se considera afectada en sus derechos fundamentales, ya que es la parte ejecutante en el proceso ejecutivo que dio lugar a los actos hoy reclamados y por tanto la que ostenta la legitimación activa para reclamar por los actos de los recurridos; empero, aunque adjunta el Testimonio del instrumento 974/2005, de 30 de julio de 2005, por medio del cual, Rosa Melgar de Solares y Claudia Rosa Solares le confieren poder especial amplio y suficiente, en supuesta calidad de únicas socias del mencionado ente, no respalda la vigencia de la mencionada persona jurídica con los documentos necesarios para demostrar su existencia, como son la escritura de constitución, el registro en la Fundación del Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), su personería jurídica; así como tampoco la nómina de socios, sus estatutos y reglamentos sí los tuvieren; documentos todos destinados a demostrar que la empresa representada tiene existencia jurídica, y que el mandato proviene de los mecanismos internos establecidos para delegar la representación de la misma, sin lo cual, no se puede considerar que el poder adjuntado sea idóneo; lo anotado no es una mera formalidad, pues en caso de establecerse responsabilidades contra la persona jurídica demandante, dicho instrumento de constitución del mandato puede ser desconocido, en consecuencia queda demostrada la importancia del cumplimiento del requisito formal exigido para accionar la jurisdicción constitucional.
Conforme lo expuesto, el recurrente no ha demostrado que la persona jurídica que afirma representar tenga existencia jurídica, y por tanto, que el poder que quiere hacer valer sea idóneo para demostrar su personería, de lo que se infiere que no ha cumplido con el requisito de forma establecido por las normas previstas por los arts. 19.II de la CPE, 29.II y 97.I de la LTC, por lo que debe ser declarado improcedente; ya que la denegación del recurso de amparo constitucional importa pronunciamiento sobre el fondo de lo demandado, lo que no ocurre en el caso presente, en el que no se considera el asunto sometido a esta jurisdicción, porque el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales que activan el recurso de amparo constitucional.