AUTO CONSTITUCIONAL 179/2006-RCA
Fecha: 06-Jun-2006
I.1. Síntesis de la demanda
El recurrente, mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2005, cursante de fs. 171 a 174 de obrados, refiere que es representante legal y Jefe de la agrupación ciudadana “Falange Unzaguista”, en tal condición el 11 de julio de 2005, solicitó a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, se apruebe el registro y reconocimiento de la personalidad jurídica de la agrupación, por lo que se le entregó los respectivos libros y un medio magnético para el registro de simpatizantes, otorgándosele el plazo de treinta días para la entrega de las firmas requeridas, hecho que se cumplió con la entrega de los libros el 23 de agosto del mismo año, momento a partir del cual la Corte Departamental Electoral tenía el plazo de 30 días calendario para pronunciar la Resolución definitiva de reconocimiento y registro de la personalidad jurídica, por lo que el 20 de septiembre de 2005 pronunció la Resolución Administrativa 50/2005, por la que rechazó otorgarle la personalidad jurídica, habiendo sido notificado con dicha Resolución el 27 de septiembre de 2005, por lo que dentro de término interpuso el recurso de revocatoria ante la misma Corte Departamental Electoral que fue resuelto por Resolución Administrativa 55/2005, resolución con la que fue notificado el 14 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 2005 interpuso recurso jerárquico que fue concedido ante la Corte Nacional Electoral el 18 de octubre de 2005.
Añade que la Corte Nacional Electoral, en lugar de radicar el recurso y emitir la Resolución respectiva, dictó Auto interlocutorio simple de 21 de octubre de 2005, a través del cual estableció que “no existe el recurso jerárquico dentro de los trámites y procesos electorales -en el Código Electoral- ,no ha lugar a la radicatoria y consideración del recurso planteado” (sic), asimismo, estableció que se rigen supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en consecuencia la devolución de antecedentes en el día, con lo que cerró automáticamente la vía administrativa, Resolución con la que no fue notificado, pese ha haberse apersonado su abogado para ser notificado en su representación.
Reitera, que la Corte Nacional Electoral, debía emitir una Resolución administrativa fundamentada y no un Auto interlocutorio simple, toda vez que el recurso jerárquico ya fue concedido por la Corte Departamental Electoral, por lo que ya era un derecho adquirido; asimismo, violó y vulneró el art. 240 del Código Electoral (CE), por cuanto según los arts. 219 y 220 del Código de procedimiento civil (CPC), la única causal para el rechazo de una apelación o recurso, es cuando el mismo fuera planteado fuera de plazo; de igual forma el auto interlocutorio impugnado no expuso en que norma legal del Código Electoral o del Código de procedimiento civil se fundamenta el rechazo al recurso jerárquico.
Concluye señalando, que la Corte Nacional Electoral no resolvió en ningún momento la petición del administrado, por lo que no supo si su petición es admisible o no, razones por las que considera que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la asociación, a la petición, al debido proceso y a la defensa, lo que le motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga que la Corte Nacional Electoral se pronuncie sobre el fondo del recurso jerárquico planteado.