AUTO CONSTITUCIONAL 192/2006-RCA
Fecha: 20-Jun-2006
AUTO CONSTITUCIONAL 192/2006-RCA
Sucre, 20 de junio de 2006
Expediente: 2005-13088-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 69/2005, de 10 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por María Teresa Jael Cardona Pérez contra Elsa Sangueza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia y Velia A. Guachalla Novillo y Hugo A. Jáuregui Ortega, vocales de la Sala Civil Segunda y Sala Civil Cuarta, respectivamente; por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2005, cursante de fs. 33 a 38, la recurrente señala que en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, se tramitó el proceso familiar de divorcio seguido por Juan Carlos Machicao Aparicio en contra de la actora, disolviéndose el vínculo matrimonial; en ejecución de Sentencia se procedió a la división y partición de bienes gananciales.
Agrega que en dicha fase de división y partición del inmueble ubicado en el terreno de la Fuerza Naval 100 zona Calacoto de la ciudad de La Paz, se presentaron dos informes de peritos de parte, designando el Juez recurrido un perito dirimidor; y posteriormente, el demandante solicitó que se proceda al remate del inmueble, sobre la base del peritaje de oficio, dictando la Jueza recurrida de manera ilegal el Auto de 11 de agosto de 1999, al no haberse aprobado previamente conforme al art. 535 del Código de procedimiento civil (CPC), la base del avalúo efectuado por el perito dirimidor, realizándose el primer acto del remate sobre la base del avalúo pericial no aprobado judicialmente de $US153.960.- y al no presentarse ningún postor al primer y segundo acto de remate, se procedió al tercer remate con la rebaja del 50 % de la base original, fijándose en la suma de $US76.980.-, adjudicándose Reynaldo Tellería Mancilla en $US86.000.-.
Asimismo la recurrente manifiesta que la Jueza recurrida aplicó el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios ejecutivos con las rebajas del 25 % y del 50 % contempladas en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar como si se tratará de una relación acreedor - deudor, sin tomar en cuenta que se trataba de un bien ganancial al que debió aplicarse el Código de familia y los arts. 681 y 676 del CPC, por lo que no podía producirse ningún tipo de rebajas, presentando antes del tercer remate incidente de nulidad absoluta de obrados, que fue rechazado mediante Resolución 114/2005, de 15 de abril, confirmado en apelación por los Vocales recurridos por Auto 246/2005, de 12 de octubre, incumpliendo su obligación incursa en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cual era revisar que la autoridad recurrida observe estrictamente la Ley en la tramitación y conclusión en la división y partición de bienes, vulnerando de esta manera sus derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 69/2005, de 10 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que la recurrente al momento de pronunciarse el Auto de señalamiento del primer remate conocía que no existía un Auto de aprobación de la base del remate de acuerdo al art. 535 del CPC, sin que haya interpuesto en su oportunidad los recursos que la Ley prevé, consintiendo libremente los actos de la Jueza recurrida, concurriendo las causales de improcedencia del recurso previsto por el art. 96 incs. 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente señala que en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, se tramitó el proceso familiar de divorcio seguido en su contra por Juan Carlos Machicao Aparicio, y que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se procedió a la división y partición de bienes gananciales, entre ellos del inmueble ubicado en el terreno de la Fuerza Naval 100 zona Calacoto de la ciudad de La Paz, designándose un perito dirimidor, procediendo la Jueza recurrida de manera ilegal a realizar el tercer remate del inmueble con la rebaja del 50 % de la base original, sin haberse aprobado previamente la base del avalúo efectuado por el perito dirimidor, conforme al art. 535 del CPC, presentando antes del tercer remate incidente de nulidad absoluta de obrados, que fue rechazado por el juez de la causa, y confirmada en apelación por los Vocales co-recurridos, lo cual a su criterio vulnera sus derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribuciones de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...”
II.2 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia
Este Tribunal Constitucional a través de la SC 0975/2005-R, de 18 de agosto, establece que:“...(...) la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; de lo que se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. Ahora bien, el referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
Asimismo, la aludida SC 975/2005-R, añade que: “En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, cuando señala: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; ….”.
La jurisprudencia glosada es aplicable al caso de autos, toda vez que de manera expresa el recurrente en su demanda de amparo constitucional indica que: “La problemática planteada en el presente recurso de manera puntual es precisamente el destino que sufrió el bien inmueble ganancial o común, ubicado en la Av. Fuerza Naval Nº 100 (…..) en la fase de división y participación del inmueble se presentaron dos informes de peritos de parte y finalmente el Juez Segundo de Partido de Familia designó perito dirimidor quién faccionó el respectivo informe pericial técnico que se acompaña como prueba” (sic a fs. 33 vta.); es decir que mediante le presente recurso de amparo constitucional, lo que impugna es que la Jueza recurrida, Segundo de Partido de Familia, ordenó el remate del referido bien ganancial, designando un perito dirimidor sin que antes se haya aprobado la base del avalúo, y por aplicar normas del Código de procedimiento civil;, sin embargo de la revisión de los datos del expediente, se constata que la actora no objetó en su momento el informe técnico pericial del perito dirimidor de 7 de diciembre de 1997 conforme dispone el art. 535 del CPC, informe pericial que estableció un valor total del inmueble de $US153.960.- (fs. 8 a 16), quien por el contrario, en forma posterior, concretamente el 14 de diciembre de 1998 (fs. 6) solicitó la ejecutoria del Auto de Vista 635/1998, de 27 de noviembre, el cual en la parte pertinente resolvió que la división y partición del referido inmueble debía dividirse al 50 %, descontando el valor del terreno por ser un bien propio del demandante, disponiéndose la ejecutoria del mismo por la Sala Civil Segunda el 15 de diciembre de 1998; de donde resulta, que la recurrente conocía la tasación y valor del inmueble, hecho que fue consentido por la recurrente, con su asistencia a la primera audiencia de remate de subasta pública el 19 de agosto de 2004 cuya base fue de $US153.960.- de acuerdo al informe pericial sin que haya efectuado reclamo alguno hasta ese entonces, conforme consta en obrados; circunstancias que permiten establecer que la recurrente consintió de manera expresa y voluntaria, la tasación efectuada por el perito dirimidor, sin haber objetado la misma de acuerdo al art. 535 del CPC cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en el plazo legal establecido por Ley; incurriendo de esta manera en la causal de improcedencia o inactivación reglada previstos por el art. 96 incs. 2) y 3) de la LTC.
De todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia del recurso, ha obrado correctamente.
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 69/2005 de 10 de diciembre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, añadiéndose de que la improcedencia es in limine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la demanda
POR TANTO
DECANA