AUTO CONSTITUCIONAL 325/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 325/2006-CA

Fecha: 29-Jun-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Martín Jaime Uscamayta Conde mediante memorial de 6 de junio de 2005 (fs. 34-35 vta.) dentro del proceso disciplinario que se le sigue de oficio por supuestas faltas previstas en los arts. 81 incs, a), b) y c) y 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, en virtud de que el incumplimiento del citado reglamento implica falta grave tipificada con el art. 22. II num. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, solicita al Presidente y Miembros del Tribunal Sumariante promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Disciplinario de 24 de mayo de 2006.

Afirma que art. 81 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial en ningún momento establece que las transgresiones enumeradas se consideran como faltas disciplinarias, tampoco prevé cual es la autoridad con la suficiente competencia para conocer dichas transgresiones; por su parte el art. 38 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) determina las faltas disciplinarias que se clasifican en muy graves, graves y leves y detalla y categoriza las faltas disciplinarias en los arts. 39, 40 y 41 de la nombrada ley, no encontrándose entre estas ninguna de las transgresiones detalladas en los arts. 81 y 82 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, por lo que al no encontrarse calificadas las transgresiones que se le acusan como faltas disciplinarias, tampoco se puede establecer si la autoridad competente para conocer y resolver la presente denuncia y acción disciplinaria, es la autoridad prevista por el art. 42-1) o por el art. 42.2) de la LCJ.

Argumenta que el Tribunal Sumariante ha determinado que las transgresiones que se le denuncian, implican falta grave tipificada por el art. 22.II.3)  del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en ese entendido las transgresiones detalladas en los arts. 81 y 82 del referido reglamento serían todas consideradas como faltas graves; sin embargo, en similares condiciones las autoridades del Consejo de la Judicatura han aplicado diferentes criterios al conocer y resolver denuncias que involucran las transgresiones detalladas en dichos artículos, sin considerar que la Ley del Consejo de la Judicatura y su Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, no califican ninguna de las transgresiones nombradas como faltas disciplinarias.

Alega que, al haber dictado el Tribunal Sumariante la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 24 de mayo de 2006 en contra de su persona, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso en su elemento del Juez Natural y a la seguridad jurídica, incurriendo no solo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino dictando también una resolución contraria a los arts. 13, 16 y 228 de la CPE, lo que implica que dicho Tribunal ha dictado una resolución inconstitucional.