SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006
Fecha: 21-Jun-2006
a)
La autoridad recurrida mediante memorial presentado el 28 de abril de 2006, cursante de fs. 87 a 93 respondió al recurso expresando que: a) el art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso B)-1) que tienen la facultad de conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. De lo anterior, se concluye que la Jueza recurrida formalmente tiene jurisdicción y competencia asignada por la Ley para conocer y tramitar los procesos contencioso tributarios, potestad que la ejerce materialmente cuando se presenta la demanda respectiva, de manera que, al admitir la demanda, no hubo usurpación de funciones que no le competen, por lo mismo no vició de nulidad los actos; b) la admisión de la demanda es solamente el acto procesal que da inicio a un proceso en el que las partes harán valer sus derechos y pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, es el inicio del proceso judicial decretado por el juzgador cuando la parte actora ha cumplido con los requisitos y formalidades procesales previstos por ley, abriendo su competencia con la citación al sujeto activo. Dentro de ese marco jurídico, no podría dejarse de admitir la demanda presentada, si ésta cumplía con todos los requisitos y formalidades previstos por Ley, de hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante; por lo expuesto su autoridad, si tiene jurisdicción y competencia para admitir y tramitar todo proceso contencioso tributario; c) no concurren los presupuestos jurídicos contenidos en el art. 31 de la CPE, toda vez que la competencia del juez administrativo, coactivo, fiscal y tributario para conocer y decidir en primera instancia de los procesos contencioso tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos, apliquen sanciones, y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, está otorgada pro el art. 157.B) de la LOJ y la norma prevista en el art. 116.III de la CPE, fundamentos contenidos en la ratio decidendi de la SC 18/2004, de 2 de marzo, por tanto, como autoridad judicial recurrida no usurpó funciones ni ejerció una competencia que no emane de la ley; por lo que al admitir la demanda contenciosa tributaria mediante el Auto impugnado, no se obró con falta de jurisdicción o competencia, menos hubo usurpación de funciones que no están asignadas por ley. Solicita se declare infundado el presente recurso.