SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006

Fecha: 21-Jun-2006

III.2.

III.2. En el caso concreto, a través del recurso directo de nulidad, que se examina, la parte recurrente denuncia que la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, ahora recurrida, dictó el Auto Interlocutorio 12/2006, de 19 de enero, sin competencia, porque el proceso contencioso tributario es inexistente; empero, corresponde recordar que la SC 0076/2004 declaró la constitucionalidad temporal, por un año, de las normas de la Disposición Final Novena del CTB, que abrogó el Código tributario; dicha constitucionalidad estaba condicionada a la emisión de un nuevo procedimiento contencioso tributario por parte del Poder Legislativo; sin embargo, dicho Poder no cumplió la exhortación efectuada por la jurisdicción constitucional, prueba de ello es que hasta esta fecha no ha sido dictada la ley que regule el procedimiento contencioso tributario; asimismo, corresponde mencionar que la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, lejos de  cumplir la exhortación contenida en  la aludida Sentencia Constitucional, en su art. 2 se limita a señalar que: “La resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General para resolver el Recurso Jerárquico, agota la vía administrativa, pudiendo acudir el sujeto pasivo y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo según lo establecido en la Constitución Política del Estado”,  aspectos que no fueron objeto de la exhortación del fallo señalado; de modo que dicha Ley no ha dado cumplimiento a lo determinado por la SC 0076/2004, que dispuso la necesidad que el Legislativo llene el vacío legal sobre la falta de un procedimiento contencioso tributario; por tanto, la Disposición Final Novena del CTB ha sido expulsada del ordenamiento legal vigente, en cuanto a la derogación del Código tributario, readquiriendo vigencia plena el procedimiento contencioso tributario previsto en dicha Ley.

         Consiguientemente, al encontrarse plenamente vigente el procedimiento contencioso tributario establecido por el Código tributario, el recurrente debe acudir a la excepción de incompetencia prevista por las normas del art. 237 inc. 6) del citado Código tributario, toda vez que -se reitera-, el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo con relación a los medios ordinarios de los que disponen las partes para cuestionar los actos incompetentes; en cuyo mérito, el presente recurso debe ser declarado infundado. Así lo ha entendido este Tribunal a través de la SC 0035/2006.