SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006

Fecha: 21-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Señala, que el 23 de junio de 2005 se notificó al contribuyente Maquiladora Boliviana Ltda., con la orden de Verificación Externa 00005-VE0106 modalidad CEDEIM Post por los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Como resultado de la citada orden de verificación externa se estableció la devolución indebida del Certificado de Devolución Impositiva al contribuyente Maquiladora Ltda., por no depuración de crédito fiscal de recibos de alquiler de un departamento, facturas a Multivisión, consumo de alimentos en restaurantes, parqueos en diferentes lugares, compra de panteones, facturas de transporte de exportación efectuadas por los periodos fiscales 09,10, 11 y 12/2004, verificación  que fue detallada y puesta a conocimiento del contribuyente mediante Informe GDGLP-DF-IA-00095/2005, de 28 de noviembre; el 13 de enero de 2006 el contribuyente presentó demanda contencioso tributaria ante la Corte Superior del Distrito; el SIN fue notificado el 3 de marzo de 2006 con el Auto de Admisión 12/2006 de demanda contencioso tributaria emitido por la autoridad recurrida.

Refiere, que en cumplimiento de la SC 0076/04, de 16 de julio de 2004 el Poder Legislativo aprobó la Ley 3092 previendo que el Poder Judicial elaboraría un proyecto de ley que responda a los requisitos exigidos por las Sentencias Constitucionales. En ese entendido, la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano (CTB) se encuentra plenamente vigente, en función a lo expuesto y siendo que la demanda contencioso tributaria fue interpuesta el 13 de enero de 2006, se puede evidenciar que fue interpuesta en vigencia de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 publicada el 13 de julio de 2005, por lo que correspondía que el contribuyente presente la impugnación respectiva contra la Resolución Administrativa (RA) 15-2-197-05, ante la Superintendencia Tributaria, debido a la inexistencia de un procedimiento contencioso tributario para el procesamiento de las causas; agotando esta vía administrativa para luego poder acudir a la vía judicial, en cumplimiento del art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, la Jueza recurrida al haber admitido la demanda interpuesta por Maquiladora Boliviana Ltda., e iniciado el proceso contencioso tributario desconociendo el art. 3 de la Ley 3092,  está usurpando funciones que no emanan de la ley.

Agrega, que debe tomarse en cuenta que los arts. 132 y 140 del CTB referidos a las atribuciones y funciones de los superintendentes tributarios, la Disposición Final Novena de la misma Ley y los arts. 2 y 3 de la Ley 3092 referentes a la competencia del Superintendente Tributario y el momento por el cual los contribuyentes pueden recurrir a la impugnación judicial por la vía jurisdiccional del proceso contencioso administrativo, se encuentran vigentes y que los arts. 174 y 231 de la Ley 1340 no son aplicables respecto a las impugnaciones de los actos administrativos.

Afirma, que a la fecha no existe un procedimiento para los procesos contencioso tributarios; en consecuencia, la demanda contencioso tributaria interpuesta por Maquiladora Boliviana Ltda., no cuenta con un procedimiento vigente para proseguir el proceso contencioso tributario, por tanto, la Jueza recurrida incurre en usurpación de funciones toda vez que no existe una norma que determine su competencia para conocer esta demanda, lo cual determina la nulidad de la Resolución 12/2006 mediante la cual admitió la demanda contencioso tributaria.

Concluye argumentando, que además la autoridad judicial recurrida al admitir la demanda contencioso tributaria mediante la Resolución 12/2006, sin contar con una ley que determine su competencia y el procedimiento para estos procesos, lesionó el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; es decir, el derecho a que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria sean resueltos en base a un procedimiento preestablecido y por autoridad competente, por lo que los actos de la autoridad judicial, considerando que carece de jurisdicción y competencia para admitir la demanda y suspender la ejecución de la Resolución Administrativa 15-2-197-05, merecen la nulidad absoluta prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).