SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2006

Fecha: 21-Jun-2006

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad ante la jurisdicción constitucional

Así ha sido expresado en nutrida jurisprudencia, como en el AC 426/2001- CA, de 1 de noviembre, en el que se expresó lo siguiente: “(…) la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación (…) pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”; similar razonamiento fue utilizado en muchos otros casos, como la SC 0007/2004 y AC 034/2003-CA.

“En el desarrollo de dicha garantía, el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, en su parágrafo I establece que procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y en el parágrafo II señala que 'también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado', empero, ello debe interpretarse dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, y si es que el ordenamiento jurídico no prevé otro medio impugnativo idóneo y tendiente al mismo fin (…)”.

De lo expuesto, se concluye que conforme lo ha reconocido éste Tribunal a través de la SC 0035/2006, de 15 de mayo, cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, toda vez que aceptar cuestiones de competencia que se susciten durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, por cuanto las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; con el advertido de que, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que en los hechos ocasiona al suspenderse la competencia de las autoridades demandadas, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC.

En conclusión, cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, por cuanto el mismo no ha sido instituido, como un mecanismo alternativo o paralelo a los medios de impugnación previstos por ley y menos aún anularlos, tal como ocurre con la presentación del referido recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos.