SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0552/2006-R
Fecha: 13-Jun-2006
III.1.
III.1. Como marco general, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe recordar que el art. 9.I de la CPE, dispone expresamente lo siguiente: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”. Este mandato, es de inexcusable cumplimiento para toda autoridad que pretenda limitar el derecho a la libertad física o a la libertad de locomoción, lo que significa que si no se da cumplimiento, tendrá que responder por la lesión a estos derechos, si el agraviado denuncia la acción lesiva.
Ahora bien, ingresando a un análisis referencial en cuanto a algunas de las formalidades legales que deben cumplirse antes o previamente a disponerse una limitación a la libertad física, se tiene que el citado mandato constitucional señala que debe haber un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente. Al efecto, es importante destacar que la regla es que deba ser ejecutado con el mandamiento en original, pues se presume que quien lo ejecutará será el portador del mismo; empero, dada la naturaleza de las comunicaciones y transmisiones en la actualidad, que sirven de medios expeditos también a la administración de justicia, para realizar sus funciones de manera eficaz, tenemos que los documentos pueden ser transmitidos por medios rápidos y no por eso pueden perder su autenticidad, salvo que sean negados por el remitente o por el destinatario en cuanto al contenido.
Ahora bien, en cuanto a la validez de estos medios comunicacionales, entre ellos el fax o facsímil, este Tribunal se pronunció señalando en la SC 1075/2004-R, 12 de julio que: “(…) es un medio expedito e inmediato, que permite solicitudes y respuestas rápidas, envío de documentos como contratos y otros que facilitan a sus usuarios realizar gestiones, decisiones y acciones sin demora alguna. En este entendido y sirviéndose de la tecnología, es que la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresamente en sus normas previstas en el art. 29.III reconoce al fax o facsímil, como medios de comunicación y por tanto da valor a los documentos recibidos por ese medio, ya que permiten la lectura y visualización idéntica al documento original, de modo que no se puede dudar de la autenticidad de un documento por ser remitido en esa vía, salvo que el contenido hubiese sido alterado y se demuestre tal extremo como también que el remitente no hubiera transmitido desde el original. Finalmente, cabe añadir que la autenticidad del documento también se puede verificar porque en la transmisión de un documento por esta vía, se reporta el nombre y el número de la línea telefónica desde donde se hace la transmisión, por lo que si existe alguna duda y la persona interesada quiera comprobar la autenticidad y el origen del mismo, puede hacerlo inmediatamente, tal como se entendió en la SC 651/2004-R, de 4 de mayo, que sobre la validez del fax ante el correo electrónico estableció ´(…) con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos, éstos no siempre pueden por sí mismos reunir los requisitos de validez en el orden jurídico, tal el caso de los correos electrónicos, pues no siempre tienen su origen en un ente real que pueda ser sujeto de verificación, lo que no ocurre con otros medios igual de eficaces, como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo, pero no así los correos electrónicos para establecer y dar por ciertos actos y resoluciones en el ámbito jurídico (…)´”.