SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0571/2006-R
Fecha: 20-Jun-2006
III.2.
III.2. Conforme la causal de improcedencia del amparo constitucional analizada anteriormente, esta acción debe ser declarada improcedente cuando se plantea contra actos consentidos por el recurrente; con esa premisa, corresponde analizar la carta presentada por el recurrente el 14 de septiembre de 2005, mediante la cual, el actor solicitó que la sanción de suspensión de sus funciones por seis meses impuesta por la Resolución 165/2005 que concluyó el proceso disciplinario seguido en su contra, se cumpla desde el 1 de octubre de 2005, lo que es un acto voluntario, libre y expreso por parte del actor del presente recurso de amparo constitucional, que tiene características de ser positivo, ya que acepta la sanción al pedir que su cumplimiento se difiera en el tiempo, está vinculado a los actos reclamados, ya que el actor pide que la Resolución 165/2005 sea dejada sin efecto, y por último genera certeza de que el recurrente está de acuerdo con los actos reclamados, ya que pidió cumplir la sanción desde el 1 de octubre de 2005, lo cual le fue aceptado por las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción ya nombrada, de lo que se deduce que el recurrente no sólo aceptó incidencias posteriores tendientes a cumplir la Resolución dictada en su contra, sino que las provocó e ingresó en una negociación para cumplir con la citada sanción, al presentar la solicitud de 14 de septiembre de 2005; en consecuencia, no puede luego, reclamar todas las supuestas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario seguido en su contra, y que dieron lugar a la sanción que decidió cumplir.
Adicionalmente, se debe exponer que la explicación posterior efectuada por el recurrente, en la que manifiesta que en la parte final de la nota de 14 de septiembre de 2005, aclaró que solicitaba la postergación de su sanción, pero que se reservó las acciones de defensa que pudiera hacer uso; no puede ser entendida como una negación de la aceptación voluntaria de la sanción como pretende hacer valer, puesto que no existía motivo alguno para que despache la citada nota y solicite el cumplimiento de su sanción desde la fecha que consideraba conveniente, ya que si entendía que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados, debió inmediatamente recurrir de amparo constitucional y en esa instancia, solicitar a la autoridad pertinente la suspensión preventiva de la sanción, como una medida cautelar, conforme permiten las normas previstas por el art. 99 de la LTC, y no comprometer su voluntad, pues ésta fue expresada para cumplir la sanción que se le impuso, como ya fue mencionado, e incluso provocó la modificación de los actos de ejecución de la sanción; y ello inevitablemente conduce a la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
Para finalizar, se debe aclarar que conforme ha determinado la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, cuando existe una causal de improcedencia del amparo constitucional, así debe ser declarado “improcedente”, mientras que cuando se ingresa al análisis del fondo del amparo, y se lo deniega, debe ser “denegado”; por ello, en el caso presente, el amparo debe ser declarado improcedente, pues como ya fue explicado, existe una causal de improcedencia del mismo, lo que implica que no se ingresa al análisis del fondo del recurso.