SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

III.2.

III.2.   Ahora bien, con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que su representado se encuentra recluido en mérito al mandamiento de condena expedido en su contra dentro del proceso penal en el cual no fue notificado con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, pues la diligencia que cursa en el expediente es respecto a otra persona, situación que hubiera provocado su indefensión al no poder recurrir de casación, lo que a su vez dio lugar a que se ejecutoríe el proceso y como consecuencia se expida mandamiento de condena; es necesario señalar por una parte que la jurisprudencia constitucional ha establecido que a través de esta acción tutelar es posible impugnar las notificaciones ilegales que no han sido practicadas en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, siempre y cuando ocasionen indefensión, privando el uso de recursos, derivando en una amenaza o restricción a la libertad; y por otra, que la misma jurisprudencia también ha señalado, que la notificación defectuosa en su forma pero que cumpla con la finalidad de hacer conocer las determinaciones de los órganos jurisdiccionales, es válida. En ese entendido la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre ha señalado que: “en el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades mas usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.

En el caso de autos, analizados los antecedentes procesales, se constata que el representado del actor a tiempo de fundamentar el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de 3 de junio de 2003 que lo condenó a la pena de cuatro años de reclusión, por memorial de 24 de octubre del mismo año señaló como domicilio procesal el despacho de las autoridades recurridas, es así que con el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, el 18 de octubre de 2005 se notificó al representado del actor en ese domicilio figurando en la diligencia sus datos y no de otra persona como erróneamente afirma el recurrente; no habiendo su representado recurrido de casación por su propia negligencia, ocasionando con ello que se ejecutorie el Auto de Vista; de donde resulta, que el representado del actor no estuvo en estado de indefensión, único supuesto en el que se activaría esta acción tutelar; al respecto, este Tribunal ha establecido que debe entenderse por absoluto estado de indefensión el: "(...) desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (...)" (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero), resultando irrelevante en ese contexto que la secretaria de la Sala Penal Segunda en suplencia legal, haya incurrido en un error en cuanto a la identidad del representado del actor a tiempo de informar sobre las notificaciones efectuadas con el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005; así como la notificación incorrecta al representado del recurrente con el Auto de 15 de noviembre de 2005 en la que sólo se consignó sus nombres propios, pues ésta decisión judicial no modificó la situación del recurrente porque se limitó a declarar la ejecutoria del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2005, precisamente por la falta de interposición de recurso de casación y/o nulidad.

Consiguientemente, queda claro que el representado del recurrente, no obstante haber sido legalmente notificado con el Auto de Vista referido, no lo impugnó a través del recurso previsto por ley, permitiendo la ejecutoria del fallo y por ende, que la Jueza de la causa emita la orden de que se expida mandamiento de condena en su contra, que es el resultado de un proceso en el que en ningún momento estuvo en estado de indefensión, por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.