SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2006-R
Fecha: 22-Jun-2006
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, Yolanda Beatriz Montoya de Lara, anticresista del inmueble ubicado en calle Reseguin 1978, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, manifiesta que la recurrida María Isabel Subieta, con la que ocupa la planta baja del mencionado edificio y con quien comparte un medidor común del servicio de agua potable, no cancela desde hace dos años la parte que le corresponde en el costo de ese servicio, por lo que ella -la actora- se vio obligada a efectuar íntegramente ese pago; sin embargo, ante el incremento en más del 500% en el precio de ese servicio, ya no pudo cubrir el pago total del consumo, por lo que “ante la falta de pago, Aguas del Illimani ha amenazado con contarnos el agua, y pese a haber suscrito un contrato de pagos diferidos por el que he adelantado la suma de Bs1.200.-, Aguas del Illimani me ha cortado el agua el día viernes 19-08-05 a horas 11:30, poniendo en peligro mi vida y la de mi familia, infringiendo el art. 7 inc. a) de la CPE, violando mi derecho a la vida y la de mi familia” (sic).
Por consiguiente, la propia recurrente reconoce que la determinación considerada ilegal y atentatoria, proviene de una persona diferente a la recurrida, toda vez que en la demanda afirma que el corte del servicio de agua potable fue realizado por la empresa Aguas del Illimani el 19 de agosto de 2005, poniendo en riesgo su vida y la de su familia, más no así por la demandada María Isabel Subieta, evidenciándose en consecuencia, que ésta carece de legitimación pasiva, la que es entendida por este Tribunal como “la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto). Asimismo, en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, este Tribunal determinó que legitimación pasiva es: “…la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”, de lo que se establece que para que el recurso de amparo sea admitido, es imprescindible que la demanda sea dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
En ese contexto se concluye que, conforme a la jurisprudencia glosada por este Tribunal, la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la persona o personas naturales o individuales, sean funcionarios, autoridades o particulares que hubieran restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes, por lo que corresponde dirigir el recurso de amparo constitucional contra la persona jurídica o individual que cometió el acto ilegal, circunstancia que al no concurrir en el caso presente, inviabiliza la concesión de la tutela demandada y constituye el fundamento para declarar la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- la procedencia en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.