SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0602/2006-R

Fecha: 27-Jun-2006

III.3.

III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que el recurrente solicitó la ejecución de sentencia en el fenecido proceso ejecutivo, en reiteradas oportunidades; sin embargo su último memorial fue presentado a la Jueza recurrida el 15 de junio de 2005, solicitando se amplíe el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra Toribia Coyahuiri, Andrea Nelly Luque Cuevas, Américo Cuevas Pacheco y Fernando Chuquimia, quienes pese a su legal notificación no habrían cumplido con la presentación de los recibos de alquiler que dispuso dicha autoridad; asimismo, solicitó se remita oficio a la Policía Nacional para que coadyuve en el cumplimiento de ordenes judiciales y se dé cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento ordenado por la Jueza recurrida; mereciendo el Auto de 16 de junio de 2005, por el que la Jueza recurrida dispuso: “no constando en los datos del proceso notificación a Toribia Coyahuiri, Andrea Nelly Luque Cuevas y Fernando Chuquimia, se deja sin efecto el Auto de fs. 868 vta. 869 y, en su lugar se dispone: previamente notifíqueseles en el día”(sic); asimismo dispuso se oficie al fin impetrado y sea previa las formalidades de rigor; consecuentemente, al existir estas determinaciones, el actor debió acudir nuevamente ante la misma autoridad judicial recurrida para exigir el cumplimiento de las mismas y por ende, la ejecución de sentencia extrañada, conforme a los términos dispuestos en la referida Sentencia y; en su caso, impugnar ante el tribunal de alzada los actos ilegales y omisiones indebidas que ahora denuncia, por cuanto en ejecución de Sentencia contra las actuaciones del juez del proceso plasmadas en resoluciones que se consideren gravosas a los intereses de las partes, está expedito el recurso de apelación conforme dispone el art. 518 del CPC; en ese sentido, el ahora recurrente no podía solicitar su cumplimiento mediante este recurso constitucional extraordinario, que de acuerdo a la línea jurisprudencial precedentemente referida, no es sustitutivo de tal objetivo; puesto que como se vio, no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una Resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, recurso extraordinario que ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías constitucionales y legales de las personas y no así como un medio para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales de otras jurisdicciones, siendo además que por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, presupuesto que al no haberse cumplido en el presente caso determina la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.