SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
III.2.
III.2. Respecto a la problemática planteada, es preciso establecer en primer término que las notificaciones, según la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional no son un mero formalismo, sino que cumplen una función material, cual es la de hacer conocer a las partes las resoluciones emitidas en los procesos judiciales por las autoridades encargadas de tramitarlos; por ello, es ineludible para éstas cumplir con las formalidades establecidas para cada forma de notificación, ya que sólo su práctica demuestra que se ha cumplido con el deber de dar a conocer el acto jurisdiccional emitido a los interesados, materializando así el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses.
En virtud a lo expuesto, en un caso similar al presente, en el cual, también como emergencia de un proceso laboral por cobro de beneficios sociales, interpretando las normas legales aplicables para la notificación con las resoluciones de segunda instancia contenidas en los arts. 231 del CPC y 21 de la LAPCAF, este Tribunal Constitucional en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, expresó la siguiente jurisprudencia aplicable al presente caso:
“En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.
En conexión con lo señalado, desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase 'actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal' (las negrillas no corresponden al texto) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las 'notificaciones por cédula en estrados' en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia”.
“Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación”.
En el mismo sentido del valor material de las notificaciones, sin contradecir la jurisprudencia citada, este Tribunal estableció que es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una Resolución en segunda instancia. Así la SC 818/2004-R, 26 de mayo estableció que: “(...)la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se 'vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley', conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002-R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto".