SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0619/2006-R
Fecha: 27-Jun-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 23 de mayo de 2006 (fs. 4 a 6 vta.), manifiesta que una vez que se remitieron obrados a la jurisdicción de la provincia de Omasuyos - Achacachi, y emitido el Auto de radicatoria, éste no fue notificado legalmente a su representado, máxime cuando se trata de la primera actuación procesal que se dicta respecto del imputado, lo que constituye defecto absoluto y por consiguiente determina la nulidad de obrados, habiendo en su calidad de abogado verificado que hasta el miércoles 17 del indicado mes no existía acta de audiencia, auto interlocutorio y resolución de medidas cautelares, lo que hizo notar al personal del Juzgado e inclusive a la propia Jueza, demostrando así que la Resolución de medidas cautelares no fue notificada personalmente al imputado y menos entregado copia, lo que igualmente constituye nulidad absoluta de la audiencia de medidas cautelares y consiguientemente la libertad del imputado.
Indica que para la ejecución de una diligencia fuera de la jurisdicción territorial de una autoridad judicial existe el exhorto suplicatorio y la orden instruida, los que no fueron librados en el caso de autos, pese a que el mandamiento de “apremio” librado por la recurrida señala que su ejecución es para todo el territorio de la República, siendo que su representado fue detenido en la provincia Murillo y no en la provincia Omasuyos, vale decir fuera de su jurisdicción territorial, habiéndose vulnerado la garantía del art. 31 de la CPE y que habiendo sido expedido el 16 de marzo de 2006, fue ejecutado recién el 25 de abril de este año, es decir más de los treinta días de su vigencia, lo que conlleva su caducidad, habiendo quedado nulo por efecto del tiempo.
Señala que por otro lado su representado tampoco fue notificado con el sorteo de jueces ciudadanos, así como con el señalamiento de constitución y día del juicio oral, dejando al imputado en total estado de indefensión; además que la acción penal ha quedado extinguida, pues la primera actuación del proceso data de agosto de 2002, habiendo transcurrido más de tres años, correspondiendo emitir la Resolución de extinción. Por último, no existe acusador particular, ya que las supuestas víctimas no se apersonaron ni ofrecieron prueba dentro del término señalado por el art. 340 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP), sin embargo la Jueza admite memoriales de terceras personas que no son parte del proceso.